Decreto 1851 de 2013 salvedades grupo 1
Alcance
para el grupo 1: establecimientos bancarios, corporaciones financieras,
compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos
de grado superior y entidades aseguradoras.
Se
definen algunos aspectos de no aplicación para preparación de estados financieros individuales y separados como:
·
Para NIC 39 Y NIIF 9, tratamiento de la cartera de crédito y su
deterioro.
·
Para NIIF 4, tratamiento de las reservas técnicas catastróficas
para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el
ramo de seguros de riesgos laborales.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 1851-2013
Por el
cual se reglamenta la Ley 1314 de
2009 sobre el marco técnico normativa para los preparadores de información
financiera que se clasifican en el literal a} del parágrafo del artículo 10 del
Decreto 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 60 de
la Ley 1314 de 2009
CONSIDERANDO
Que
mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de
contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información,
aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su
cumplimiento.
Que la
Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema único y
homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de
contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que el
28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 "Por
el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para
los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1".
Que en
los literales a} y b} del Parágrafo del Artículo 10 del mencionado decreto, se
efectúa una clasificación de las entidades de interés público.
Que de
conformidad con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 20 del Decreto 2784
de 2012 y dentro del término allí previsto, la Superintendencia Financiera de
Colombia evaluó el impacto de la aplicación integral de las NIIF en sus
vigiladas y remitió el resultado de su estudio a la Dirección General de
Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección
de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que en
virtud de lo dispuesto en el numeral 2. del artículo de la Ley 1314 de 2009
entre los criterios a los cuales deberá sujetarse la regulación que expidan los
Ministerios, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
se encuentra el de considerar las recomendaciones y observaciones que, como
consecuencia del análisis del impacto de los productos, sean formuladas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables
del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que
ejercen funciones de inspección, vigilancia
o
control.
Que tal y
como se señala en el documento "Convergencia a Normas Internacionales de
Información Financiera -Provisiones de Cartera -Reservas Técnicas de Seguros e
inversiones" remitido a las autoridades de regulación por parte de la
Superintendencia Financiera de Colombia, al que se alude con anterioridad,
desde el mes de marzo de 2013 el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB por su sigla en inglés) ha planteado a la comunidad usuaria
de dichas normas una propuesta cuyo objetivo es incorporar el modelo de pérdida
crediticia esperada a la NIIF 9 la cual reemplazaría eventualmente a la. NIC 39
sobre "Instrumentos Financieros Reconocimiento y Medición".
Que la
regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009
debe atender al interés público y en esa medida se considera relevante
preservar la solidez del sistema financiero, su régimen prudencial y proteger
la confianza del público en los mismos.
Que se
hace necesario establecer el marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo
del artículo 10 del Decreto 2784 de 2012.
DECRETA
Artículo
1° Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores
de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo
del artículo 1 ° del Decreto 2784 de 2012, esto es: establecimientos bancarios,
corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas
financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades
aseguradoras.
Artículo
2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que
se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto
2784 de 2012. Se establece un régimen normativo para los preparadores de
información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en
los siguientes términos:
Para la
preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán el marco técnico
normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.
Para la
preparación de los estados financieros individuales y separados: Aplicarán el
marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, salvo,
los siguientes aspectos:
1.La NIC
39 y la NIIF 9 únicamente respecto del tratamiento de la cartera de crédito y
su deterioro.
2.La NIIF
4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas catastróficas
para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el
ramo de seguros de riesgos laborales.
La
Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas
especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el
presente artículo, así como el procedimiento a seguir y las revelaciones en
materia de consolidación que incorporen los efectos del régimen prudencial. .
Parágrafo:
Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros
que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34, y que sean de
obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no
tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o
controlador.
Artículo
3°. Cronograma de aplicación. Para· la aplicación del marco técnico normativo
establecido en el artículo anterior, los preparadores de información financiera
detallados en el artículo 1o del presente decreto, deberán atender el
cronograma determinado en el artículo 3° del Decreto 2784 de 2012.
Artículo
4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
respecto de los destinatarios definidos en este Decreto, a partir de la fecha
de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 30 del Decreto 2784 de
2012, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y
las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable
vigente sobre la materia para ese entonces.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE 2013
Dado en
Bogotá, D.C.,
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARIA
EL
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
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