DECRETO NÚMERO 2418 DE 2013 - Disminuir, de 33% a 25%, la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 2418 DE 2013 
( 31 OCT 2013 )
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los
numerales  11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política, los artículos 365, 366 Y395 del Estatuto Tributario y en
desarrollo de lo Previsto por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012.
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 94,
modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido de disminuir, de 33% a 25%, la tarifa del impuesto
sobre la renta de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los
demás entes asimilados a unas y otras, que tengan la calidad de nacionales de
conformidad con las normas pertinentes, incluidas también las sociedades y
otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a
través de sucursales o de establecimientos permanentes.
Que de acuerdo con lo anterior, es necesario
establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por concepto del impuesto
sobre la renta, con el fin de hacer efectiva dicha disminución y así garantizar
el adecuado flujo de recursos a la Nación de manera consecuente con la nueva
tarifa del impuesto sobre la 
renta y los cambios introducidos por la Ley 1607 de
2012. 
Que de acuerdo con los artículos 365, 366 Y395 el
Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer las tarifas de
retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo
del 
impuesto sobre la renta y sus complementarios. 
DECRETA:
ARTICULO 1. Modifíquese el artículo 4del decreto 260 de 2001, el cual
quedará así: 
"Artículo 4. Retención en la fuente sobre
otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta por los
pagos o abonos en cuenta que por los conceptos  señalados en el inciso primero del artículo 5
del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de
hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de
agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%). 
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos
conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas
en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. 
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta
incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base
de retención en la fuente se descontará el valor de los  impuestos, tasas y contribuciones
incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la
calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de
la base el valor de las propinas incluidas en las sumas apagar. 
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas
para otros impuestos, los 
ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de
instrumentos financieros derivados, 
estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo
será del uno punto cinco por 
ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013. 
ARTICULO 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del decreto
1512 de 1985, el cual quedará 
así: 
"Cuando el pago o abono en cuenta corresponda
a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este
artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta
corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este
artículo será del uno por ciento (1.0%). Cuando el pago o abono en cuenta
corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea
vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por
ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho
monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces
cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la Retención
prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)" 
ARTICULO 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros
provenientes de títulos de renta fija. 
Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particular
las que se realizan en el artículo 4, el parágrafo del artículo 12, el
parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso
segundo del parágrafo del articulo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de
retención en la fuente 
por concepto de rendimientos financieros
provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus
enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del
cuatro por 
ciento (4.0%). 
ARTíCULO 4. Retención en la fuente en operaciones
de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. La
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios,
en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de
valores,  para los contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se sujeta a lo  establecido en el articulo 2.36.3.1.4 del
Decreto 2555 de 2010 Y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las
siguientes reglas: 
1.             Autorretención y retención en la fuente. Las
entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las
operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores
que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o
de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto
de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del
adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y
simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal
de valores. 
2.             La base de retención en la fuente será el
valor neto resultante de los pagos girados o los abonos 
en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del
adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y
simultáneas, y del originador en el caso de las 
operaciones de transferencia temporal de valores. 
3.             La tarifa de retención en la fuente aplicable
a estas operaciones será del dos punto cinco por 
ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del
presente artículo. 
4.             La retención en la fuente en las operaciones
de que trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la
liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto
cuantías mínimas. 
ARTICULO 5. Retención en la fuente sobre intereses
originados en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial. 
Los intereses o rendimientos financieros que
perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia
provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen
en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención
en la fuente artículo del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por
ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos
financieros sobre cada pago o abono en cuenta 
Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se
tendrán en cuenta cuantías mínimas. 
Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo,
todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de
autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago
o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la
calidad de agente retenedor.
Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a
rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la fuente,
señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. 
Parágrafo 4. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los
intereses o rendimientos financieros 
que perciban las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la 
calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 6. Retención en la fuente en los ingresos
por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en
cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una
tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11.0%). En el caso de
comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de
retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3.0%). 
Parágrafo 1. Para la aplicación de la retención en
la fuente de que trata este artículo, no se tendrá en 
cuenta cuantías mínimas. 
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras
disposiciones. las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios
por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta
provenga de una persona natural  o de una persona jurídica que no tenga la
calidad de agente retenedor. 
ARTICULO 7. Modificase el artículo 1del Decreto 1505 de 2011, el cual
quedará así: 
"ARTICULO 1. Retención por ingresos provenientes
de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de
retención en la fuente a título de impuesto de renta y / DECRETO complementarios
sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del
exterior 
por exportación de hidrocarburos ydemás productos mineros serán: 
1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%). 
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por
ciento (1 %). 
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los
ingresos originados en exportaciones de 
oro que efectúen las Sociedades de Comercialización
Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado
respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado
retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del
artículo 13 del Decreto 2076 de 1992." 
ARTICULO 8. Modificase el artículo 1del Decreto 2885 de 2001, el cual
quedará así:
"Artículo 1°. Autorretención en la fuente para
servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios
públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la
Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de
usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%),
sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser
practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las
empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general. 
Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de
que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la
autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año
gravable, para cada servicio público domiciliario. 
Parágrafo 2°, Los valores efectivamente recaudados
por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos
a autorretención, 
Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos
efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios 
públicos, actuará como agente retenedor la empresa
de servicios públicos que emita la factura. 
Parágrafo 4°. La retención en la fuente de que
trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del 
pago o abono en cuenta." 
ARTICULO 9. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir
del primero (1°) de noviembre 
de 2013 y deroga el inciso 3 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983. 
PUBLIQUESE  y CÚMPLASE. 
Dado en Bogotá D. C., 3 1 OCT 2013 
 MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA .
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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______________________________________________________________
Las modificaciones más importantes
del Decreto son las siguientes:
 Flash
Informativo KPMG.  Noviembre 12 de 2013
| 
   
CONCEPTO 
 | 
  
   
TARIFA DE RETENCIÓN 
 | 
  
   
CONSIDERACIONES 
 | 
 
| 
   
Otros ingresos
  (Compras en general) 
 | 
  
   
2.5% a partir del
  1 de enero de 2014. 
1.5% para los
  meses de noviembre y diciembre de 2013. 
 | 
  
   
Pagos o abonos en
  cuenta que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y
  personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores. 
 | 
 
| 
   
Contratos de
  construcción o urbanización 
 | 
  
   
2.0% 
 | 
  
   
Se incrementa la
  tarifa del 1% al 2%.. 
 | 
 
| 
   
Adquisición de
  vehículos 
 | 
  
   
1.0% 
 | 
  
   
Se mantiene la
  misma tarifa. 
 | 
 
| 
   
Adquisición de
  bienes raíces cuya destinación sea y uso sea vivienda de habitación 
 | 
  
   
1.0     Sobre
  las 
primeras 20.000
  UVT y 2.5% sobre el exceso. 
 | 
  
   
Se crea una trifa
  mixta. 
 | 
 
| 
   
Adquisición de
  bienes raíces cuya destinación sea distinta a vivienda de habitación 
 | 
  
   
2.5% 
 | 
  
   
Se incrementa la
  tarifa del 1% al 2.5% 
 | 
 
| 
   
Rendimientos
  financieros provenientes de títulos de renta fija 
 | 
  
   
4.0% 
 | 
  
   
Provenientes de
  títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones 
 | 
 
| 
   
Operaciones de
  reporto o repo, simultaneas y trasferencia de temporal  de valores. 
 | 
  
   
2.5% 
 | 
  
   
La base de
  retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o
  los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra del adquirente inicial para
  el caso de las operaciones de reporto o repo y simultaneas y se practicará al
  momento de la liquidación final de la respectiva operación sin considerar
  cuantías mínimas. 
 | 
 
| 
   
Intereses
  originados en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial 
 | 
  
   
2.5% 
 | 
  
   
Sobre el
  componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada
  pago o abono en cuenta, que perciban las entidades vigiladas por la
  Superintendencia Financiera. 
 | 
 
| 
   
ingresos por
  concepto de comisiones en el sector financiero 
 | 
  
   
11% 
 | 
  
   
Para los pagos o
  abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de
  la Superintendencia Financiera de Colombia, sin considerar cuantías mínimas. 
 | 
 
| 
   | 
  
   
3% 
 | 
  
   
En caso de
  comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa, sin considerar
  cuantías mínimas. 
 | 
 
| 
   
Exportaciones de
  hidrocarburos 
 | 
  
   
1.5% 
 | 
  
   
Se incrementa la
  tarifa del 1% al 1.5% 
 | 
 
| 
   
Exportaciones 
  de los demás productos mineros, incluyendo el oro 
 | 
  
   
1.0% 
 | 
  
   
Esta retención no
  aplica a los ingresos originados en exportaciones  de oro que efectúen
  las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando hayan
  practicado retención en la fuente a sus proveedores, de acuerdo con el
  parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992. 
 | 
 
| 
   
Autorretención en
  la fuente para servicios públicos 
 | 
  
   
2.5% 
 | 
  
   
Deberá ser
  practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las
  empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la DIAN mediante
  Resolución de carácter general, y aplicará sobre los ingresos de todos los
  usuarios y cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta. 
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