Igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres
Ley 1496 de 29-12-2011
Congreso de la República
Ley 1496
29-12-2011
Ley 1496
29-12-2011
Por medio de la cual se garantiza la igualdad
salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen
mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Decreta:
Artículo 1°. Objeto.
La presente ley tiene como objeto garantizar la
igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y
hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y
efectiva tanto en el sector público como en el privado y establecer los
lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria
en materia de retribución laboral.
Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y
las trabajadoras. Todos los trabajadores y
trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías,
en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter
intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo
salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 3°. Definiciones.
Discriminación directa en materia de retribución laboral por razón del género o
sexo: Toda situación de
trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, relacionado con la
retribución económica percibida en desarrollo de una relación laboral,
cualquiera sea su denominación por razones de género o sexo.
Discriminación indirecta en materia de retribución
laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o
tácito, en materia de remuneración laboral que se derive de norma, política,
criterio o práctica laboral por razones de género o sexo.
Artículo 4°. Factores
de valoración salarial. Factores de valoración
salarial. Son criterios orientadores, obligatorios para el empleador en materia
salarial o de remuneración los siguientes:
a) La naturaleza de la actividad a realizar;
b) Acceso a los medios de formación profesional;
c) Condiciones en la admisión en el empleo;
d) Condiciones de trabajo;
e) La igualdad de oportunidades y de trato en
materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación;
f) Otros complementos salariales.
Parágrafo 1°. Para efectos de garantizar lo aquí
dispuesto, el Ministerio del Trabajo y la Comisión Permanente de Concertación
de Políticas Salariales y Laborales, de que trata la Ley 278 de 1996,
desarrollarán por consenso los criterios de aplicación de los factores de
valoración.
Parágrafo 2°. Dentro del año siguiente a la
expedición de la presente norma, expedirá el decreto reglamentario por medio
del cual se establecen las reglas de construcción de los factores de valoración
salarial aquí señalados.
Parágrafo 3°. El incumplimiento a la
implementación de los criterios establecidos en el decreto reglamentario por
parte del empleador dará lugar a multas de cincuenta (50) hasta quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes imputables a la empresa. El
Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue fijará la sanción
a imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de
Aprendizaje (Sena).
Artículo 5°. Registro.
Con el fin de garantizar igualdad salarial o de
remuneración, las empresas, tanto del sector público y privado, tendrán la
obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo,
funciones y remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual.
El incumplimiento a esta disposición generará
multas de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue,
fijará la sanción por imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio
Nacional de Aprendizaje (Sena).
Parágrafo. Al inicio de cada legislatura, el
Gobierno Nacional, a través de la autoridad que delegue, presentará a las
Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República informe
escrito sobre la situación comparativa de las condiciones de empleo,
remuneración y formación de mujeres y hombres en el mercado laboral. El informe
podrá ser complementado con indicadores que tengan en cuenta la situación
particular de las empresas o entidades.
Artículo 6°. Auditorías. El Ministerio del Trabajo implementará
auditorías a las empresas de manera aleatoria y a partir de muestras
representativas por sectores económicos que permitan verificar las prácticas de
la empresa en materia de igualdad salarial o de remuneración.
Para los fines del cumplimiento de esta
disposición, el funcionario encargado por el Ministerio para realizar la
vigilancia y control, una vez verifique la transgresión de la disposiciones
aquí contenidas, podrá imponer las sanciones señaladas en el numeral 2 del artículo
486 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo. En todo caso de tensión entre la
igualdad de retribución y la libertad contractual de las partes, se preferirá
la primera.
Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual.
1. A trabajo igual desempeñado en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo
127.
2. No pueden establecerse diferencias en el
salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión
política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o
de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre
factores objetivos de diferenciación.
Artículo 5°. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al
trabajo urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de
igualdad, el Gobierno Nacional deberá:
1. Desarrollar acciones y programas que aseguren
la no discriminación de las mujeres en el trabajo y la aplicación del principio
de salario igual a trabajo de igual valor. El incumplimiento de este principio
dará lugar a la imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo,
conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.
2. Diseñar programas de formación y capacitación
laboral para las mujeres, sin consideración a estereotipos sobre trabajos
específicos de las mujeres. En especial, el Gobierno Nacional promoverá la
incorporación de las mujeres al empleo en el sector de la construcción,
mediante la sensibilización, la capacitación y el reconocimiento de incentivos
a los empresarios del sector.
3. Brindar apoyo tecnológico, organizacional y
gerencial a las micro, pequeñas y medianas empresas dirigidas por mujeres y a
las que empleen mayoritariamente personal femenino.
4. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad
y a las mujeres sobre sus derechos laborales y económicos, y sobre los
mecanismos de protección de los mismos.
5. Garantizar a la mujer campesina el acceso a
la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia
técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria, para su adecuada
explotación.
6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las
normas sobre seguridad social a favor de las mujeres trabajadoras, e imponer
las sanciones legales cuando a ello hubiere lugar.
7. Realizar evaluaciones periódicas sobre las
condiciones de trabajo de las mujeres, especialmente de las trabajadoras
rurales, elaborar los registros estadísticos y adoptar las medidas correctivas
pertinentes.
Artículo 9°. En un plazo no superior a seis meses, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), incorporará en la Gran Encuesta
Integrada de Hogares, las preguntas y/o variables necesarias para determinar el
cargo que el encuestado o la encuestada ocupa en el empleo que desarrolla, la
remuneración asociada al mismo, y la naturaleza pública o privada de la entidad
en la que labora.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga toda norma que le sea contraria.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 29-12-2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Rodrigo de Jesús Suescún Melo.
Rodrigo de Jesús Suescún Melo.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.
Rafael Pardo Rueda.
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