Decreto 333 de 2014 - Certificaciones firmas digitales
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
Decreto
333 de 2014
"Por el cual se reglamenta el
artículo 160 del Decreto Ley 19 de 2012"
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y en el artículo 160 del Decreto Ley 19 de 2012 y
Considerando
Que mediante la Ley 527 de 1999 se establecieron
las entidades de certificación, para desarrollar actividades de emisión de
certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o
facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y
recepción de mensajes de datos, así como para cumplir con las demás funciones
relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales. Dichas entidades
requerían de la autorización previa por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio para el ejercicio de su actividad.
Que a través del Decreto 1747 de 2000 se reglamentó
parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de
certificación, certificados y firmas digitales.
Que en virtud de las facultades otorgadas por el
Decreto 1747 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la
Resolución 56930 de 2000, con el fin de dar instrucciones sobre el
funcionamiento de las entidades de certificación previstas en la Ley 527 de
1999, acto administrativo que fue incorporado en el Capítulo Octavo del Título
Quinto de la Circular Única de dicha Superintendencia.
Que el Decreto Ley 19 de 2012, expedido en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1 del
artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, modificó la Ley 527 de 1999 en lo que se
refiere a las entidades de certificación, toda vez que dispuso en su artículo
160, que las entidades de certificación, para desarrollar sus actividades, ya
no necesitarán autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio,
sino que requerirán ser acreditadas previamente por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia – ONAC-, conforme a la reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional.
Que el artículo 176 del Decreto Ley 19 de 2012
derogó los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999.
Que lo previsto en este decreto debe entenderse sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y por el
Decreto 2364 de 2012, es decir, sin que Se excluya, restrinja o prive de efecto
jurídico la utilización de cualquier procedimiento, dispositivo o tecnología
para crear una firma electrónica que cumpla con los requisitos señalados en el
artículo 7 en mención.
Que el Gobierno Nacional debe establecer las
características y requerimientos con base en los cuales el ONAC deberá
acreditar a las entidades de certificación.
Decreta
Capítulo
I
Aspectos
Generales
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por
objeto definir el régimen de acreditación de las entidades de certificación, en
desarrollo de lo previsto en el artículo 160 del Decreto Ley 19 de 2012.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones
contenidas en el presente decreto se aplicarán a:
1) Las personas jurídicas, tanto públicas como
privadas, de origen nacional o extranjero, incluidas las cámaras de comercio y
las notarías, que pretendan ser acreditadas como entidades de certificación.
2) Las entidades de certificación que hubieren sido
autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deberán
cumplir, en los plazos aquí establecidos, con las disposiciones del presente
decreto que les sean aplicables.
Parágrafo. Se encuentran excluidos de la aplicación
de este decreto los valores y actividades regulados en la Ley 964 de 2005.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente
decreto se entenderá por:
1) Certificado en relación con las firmas: mensaje
de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la
entidad de certificación que lo expide como al suscriptor, y contiene la clave
pública de este.
2) Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o
en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.
3) Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un
certificado.
4) Repositorio: sistema de información utilizado
para almacenar y recuperar certificados u otra información relacionada con los
mismos.
5) Clave privada: valor o valores numéricos que
utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para
generar la firma digital de un mensaje de datos.
6) Clave pública: valor o valores numéricos que son
utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave
privada del iniciador.
7) Estampado cronológico: Mensaje de datos que
vincula a otro mensaje de datos con un momento o periodo de tiempo concreto, el
cual permite establecer con una prueba que estos datos existían en ese momento
o periodo de tiempo y que no sufrieron
ninguna modificación a partir del momento en que se realizó el
estampado.
8) Entidad de certificación cerrada: entidad que
ofrece servicios propios de las entidades de certificación solo para el
intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir
remuneración por ello.
9) Entidad de certificación abierta: la que ofrece,
al público en general, servicios propios de las entidades de certificación,
tales que:
a. Su uso no se limita al intercambio de mensajes
entre la entidad y el suscriptor, y
b. Recibe remuneración.
10) Declaración de Prácticas de Certificación
(DPC): manifestación pública de la entidad de certificación sobre las políticas
y procedimientos específicos que aplica para la prestación de sus servicios.
Artículo 4. Sistema confiable. Los sistemas utilizados
para el ejercicio de las actividades de las entidades de certificación, se
considerarán confiables si satisfacen los estándares técnicos nacionales e
internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de
acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
Capítulo
II
De
las entidades de certificación
Sección
I
De las entidades de certificación cerradas
Artículo 5. Acreditación de las entidades de
certificación cerradas. Quienes soliciten la acreditación para operar como
entidades de certificación cerradas, deberán indicar específica mente las
actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 161 del Decreto Ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los
requisitos previstos en el Capítulo 111 de este decreto, los siguientes
requisitos:
1) Sus administradores y representantes legales no
están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del
artículo 29 de la Ley 527 de 1999.
2) Que cumplen con los estándares técnicos
nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de
acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
Parágrafo. Las entidades de certificación cerradas
no tendrán que demostrar ante el ONAC el
cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de
certificación abiertas.
Artículo 6. Información en certificados. Los
certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán
indicar expresamente que solo podrán ser usados entre la entidad emisora y el
suscriptor.
Sección
II
De
las entidades de certificación abiertas
Artículo 7. Acreditación de las entidades de certificación
abiertas. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de
certificación abiertas, deberán indicar específicamente las actividades en las
que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del
Decreto Ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos
previstos en el Capítulo 111 de este decreto, los siguientes requisitos:
1) Personería jurídica o condición de notario o
cónsul.
Cuando se trate de una entidad extranjera, se
deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos contemplados en el
Libro Segundo, Título VIII del Código de Comercio para las sociedades
extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio
colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 58 del
Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen.
2) Que los administradores y representantes legales
no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del
artículo 29 de la Ley 527 de 1999.
3) Declaración de Prácticas de Certificación (DPC)
satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ONAC.
4) Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento de la solicitud de acreditación y durante
la vigencia de la misma.
5) Constitución de las garantías previstas en este
decreto.
6) Infraestructura y recursos por lo menos en la
forma exigida en el artículo 11 de este decreto.
7) Un procedimiento de ejecución inmediata para
revocar a todo nivel los certificados expedidos a los suscriptores, a petición
de estos o cuando ocurra alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de
la Ley 527 de 1999.
8) Cumplir con los estándares técnicos nacionales e
internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que
para el efecto establezca el ONAC.
Parágrafo primero. El ONAC tendrá la facultad de
solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.
Parágrafo segundo. En el caso de los certificados
recíprocos, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los
certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se remite, la
vigencia y los términos del reconocimiento.
Artículo 8. Patrimonio mínimo. Para determinar el
patrimonio mínimo solo se tomarán en cuenta el capital suscrito y pagado, la
reserva legal, el superávit por prima de colocación de acciones y se deducirán
las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.
El patrimonio mínimo deberá acreditarse:
1) En el caso de personas jurídicas, por medio de
estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por
el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.
2) Tratándose de entidades públicas, por medio del
proyecto de gastos y de inversión que genere la actividad de certificación,
conjuntamente con los certificados de disponibilidad presupuestal que acrediten
la apropiación de recursos para dicho fin.
3) Para las sucursales de entidades extranjeras por
medio del capital asignado.
4) En el caso de los notarios y cónsules, por medio
de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de
certificación.
Artículo 9. Garantías. La entidad de certificación
debe contar con al menos una de las siguientes garantías:
1) Seguros
vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Ser expedidos por una entidad aseguradora que
esté sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
Financiera de Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad
aseguradora del exterior que cuente con la
autorización previa de la mencionada superintendencia.
b. Cubrir todos los perjuicios contractuales y
extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe, derivados de
errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores,
representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las
actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditación.
c. Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía
asegurada por evento igualo superior al mayor entre:
i. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por
evento; o
ii. el límite fijado para las garantías ofrecidas
definido en las prácticas de certificación.
d. Incluir cláusula de restitución automática del
valor asegurado.
e. Incluir una cláusula que obligue a la entidad
"aseguradora, al tomador y al asegurado a informar previamente a ONAC la
terminación del contrato de seguro o las modificaciones que reduzcan el alcance
o monto de la cobertura.
2) Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que
cumpla con las siguientes características:
a. Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de
las pérdidas sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe, que se
deriven de los errores y omisiones o de actos de mala fe de los
administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el
desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con
acreditación.
b. Contar
con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía por evento igualo
superior al mayor entre:
i. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por
evento; o
ii. El fijado para las garantías ofrecidas definido
en las prácticas de certificación.
c. Que los fideicomitentes se obliguen a restituir
los recursos de la fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el
monto mínimo exigido en el literal anterior.
d. Que la fiduciaria se obligue a informar
previamente al ONAC sobre cualquier
cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la
cobertura, así como para el retiro de
fideicomitentes y para la terminación
del contrato;
e. Demostrar en cualquier momento que las
inversiones estén representadas en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez,
emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o calificados
como de mínimo riesgo por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco
de certificados, deberá demostrar la cobertura de las garantías requeridas en
este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados
reconocidos.
Capítulo
III
Disposiciones
Comunes
Artículo 10. Declaración de Prácticas de Certificación
(DPC). Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el ONAC, el
contenido de esta declaración deberá incluir al menos lo siguiente:
1) Identificación de la entidad de certificación.
2) Política de manejo de los certificados.
3) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores
de los certificados.
4) Precauciones que deben observar los terceros.
5) Manejo de la información suministrada por los
suscriptores.
6) Descripción de las garantías y recursos que
ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus
actividades.
7) Límites de responsabilidad por el ejercicio de
su actividad.
8) Política tarifaria de expedición y revocación de
certificados.
9) Procedimientos de seguridad para el manejo de
eventos e incidentes, entre otros:
a. Cuando la seguridad de la clave privada de la
entidad de certificación se ha visto comprometida;
b. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de
certificación ha sido vulnerado;
c. Cuando se presenten fallas en el sistema de la
entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio;
d. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia
por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.
10) El plan de contingencia encaminado a garantizar
la continuidad del servicio de certificación.
11) Modelos y minutas de los contratos que
utilizarán con los usuarios.
12) Política de manejo de otros servicios que fuere
a prestar, detallando sus condiciones.
13) Descripción de los requisitos y procedimientos
para la emisión de cada uno de los tipos de certificados que ofrece, de acuerdo
con lo establecido en las normas legales vigentes.
Artículo 11. Infraestructura y recursos. En
desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley 527 de
1999, la entidad de certificación deberá contar con un equipo de personas, una
infraestructura física, tecnológica y unos procedimientos y sistemas de
seguridad, tales que:
1) Puedan generar las firmas digitales y
electrónicas propias y que además, les permita prestar todos los servicios para
los que soliciten la acreditación.
2) Se garantice el cumplimiento de lo previsto en
la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).
3) Se pueda calificar el sistema como confiable de
acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del presente decreto.
4) Los certificados expedidos por las entidades de
certificación cumplan con:
a. Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de
1999; y
b. Los estándares técnicos nacionales e
internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de
acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
5) Se garantice la existencia de sistemas de
seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su
planta física, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de
operación de la entidad.
6) El manejo de la clave privada de la entidad esté
sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de
otra índole a la misma a personal no autorizado.
7) Cuente con un registro de todas las
transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las
operaciones.
8) Los sistemas que cumplan las funciones de
certificación solo sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan
realizar ninguna otra función.
9) Todos los sistemas que participen directa o
indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y
procedimientos de autenticación y seguridad de conformidad con los estándares
nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de
acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
Artículo 12. Infraestructura prestada por un
tercero. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o utilice
infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los
contratos deberán prever que su terminación está condicionada a que la entidad
haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que
le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los
suscriptores.
Tanto el tercero como la entidad de certificación,
deberán cumplir con los requisitos legales, técnicos y de infraestructura que
para la acreditación establezcan el presente decreto y el ONAC.
La contratación de esta infraestructura o servicios
no exime a la entidad certificadora de cumplir con el deber de permitir y
facilitar al ONAC la realización de auditorías.
Artículo 13. Certificaciones recíprocas. El
reconocimiento de los certificados emitidos por entidades de certificación
extranjeras, realizado por entidades de certificación acreditadas para tal
efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por estas
últimas.
El efecto del reconocimiento de cada certificado se
limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por
el período de validez del mismo.
Los suscriptores de los certificados reconocidos y
los terceros tendrán idénticos derechos que los suscriptores y los terceros respecto
de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.
Artículo 14. Auditorías. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 162 del Decreto Ley 19 de 2012, el ONAC será el
encargado de realizar, directamente o a través de terceros, las auditorías a
las entidades de certificación, de acuerdo con lo previsto en las reglas de
acreditación y criterios específicos fijados por el ONAC. El informe
dictaminará si la entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar,
de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este
decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de
certificación deberán cumplir con la auditoría de tercera parte en los términos
previstos en los criterios específicos de acreditación que establezca el ONAC.
Artículo 15. Deberes. Además de lo previsto en el
artículo 32 de la Ley 527 de 1999 modificado por el artículo 162 del Decreto
Ley 19 de 2012, las entidades de certificación objeto del presente decreto,
deberán:
1) Comprobar por sí o por medio de una persona
diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera
otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, que
sean relevantes para los fines propios del procedimiento de verificación previo a su expedición.
2) Abstenerse de acceder o almacenar la clave
privada del suscriptor.
3) Mantener a disposición permanente del público la
Declaración de Prácticas de Certificación, tanto en medio físico como en su
sitio web.
4) Cumplir cabalmente con las políticas de
certificación acordadas con el suscriptor.
5) Informar al suscriptor de los certificados que
expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las
obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de
certificación.
6) Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida
de los servicios contratados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de
la Ley 527 de 1999, modificado por el
artículo 163 del Decreto Ley 19 de 2012.
7) Informar a la Superintendencia de Industria y
Comercio y al ONAC, de manera inmediata, la ocurrencia de cualquier evento que
comprometa o pueda comprometer la
prestación del servicio.
8) Previo a la prestación de nuevos servicios de
certificación, previstos en el artículo 161 del Decreto Ley 19 de 2012, la
entidad certificadora debe ampliar el alcance de su acreditación, incluyendo estos nuevos
servicios.
9) Informar oportunamente la modificación o
actualización de servicios incluidos en el alcance de su acreditación, en los
términos que establezcan los procedimientos
reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.
10) Mantener actualizado el registro de los
certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de
los perjuicios que se causen a terceros de buena fe por incumplimiento de esta
obligación.
11) Garantizar el acceso permanente y eficiente de
los suscriptores y/o usuarios y de terceros al repositorio.
12) Disponer de un canal de comunicación de
atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la
pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.
13) Garantizar la confidencialidad de la
información entregada por los suscriptores.
14) Garantizar las condiciones de integridad,
disponibilidad, confidencialidad y seguridad, de acuerdo con los estándares
técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos
de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
15) Conservar la documentación que respalda los
certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los
comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad,
integridad y confidencialidad que le sean propias.
16) Informar inmediatamente al suscriptor la
suspensión del servicio o revocación de sus certificados por cualquier medio
disponible.
17) Capacitar y advertir a sus usuarios sobre las
medidas de seguridad que deben observar y sobre la logística que se requiere
para la utilización de los mecanismos de que trata el presente decreto.
18) Remover en el menor término que el procedimiento
legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en
las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de
1999, modificado por el artículo 160 del Decreto Ley 19 de 2012.
19) Actualizar la información de contacto cada vez
que haya cambio o modificación en los datos suministrados.
20) Cumplir con los procedimientos, reglas y
requisitos del servicio de acreditación del ONAC.
Artículo 16. Responsabilidad. Las entidades de
certificación responderán por todos los perjuicios que causen en el ejercicio
de sus actividades.
La entidad certificadora será responsable por los
perjuicios que puedan causar los
prestadores de servicios a que hace referencia el artículo 12 del
presente decreto, a los suscriptores o a las personas que confíen en los
certificados.
Artículo 17. Cesación de actividades. Las entidades
de certificación acreditadas por el ONAC podrán cesar en el ejercicio de sus
actividades, en las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 527 de
1999, modificado por el artículo 163 del Decreto Ley 19 de 2012 y deberán
informar a ONAC y a la Superintendencia de Industria y Comercio con una
antelación mínima de 30 días.
Artículo 18. Responsabilidad derivada de la
administración de los repositorios. Cuando las entidades de certificación
contraten los servicios de repositorios, continuarán siendo responsables frente
a sus suscriptores y terceros.
Artículo 19. Responsabilidad derivada de la no
revocación. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación, la
entidad de certificación será responsable por los perjuicios que cause la no
revocación.
Artículo 20. Supervisión, vigilancia y control de
las entidades de certificación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36
del Decreto 2269 de 1993 y las demás normas que lo complementen, modifiquen o
adicionen, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la
supervisión, vigilancia y control de las entidades de certificación.
Artículo 21. De las entidades de certificación
autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las entidades de
certificación que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y
Comercio, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1747 de 2000 y que deseen
seguir prestando los servicios de certificación previstos en el artículo 161
del Decreto Ley 19 de 2012, deberán iniciar el correspondiente proceso de
acreditación ante el ONAC, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición del
presente decreto.
Parágrafo transitorio. Las
entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la
Superintendencia de Industria y Comercio, podrán continuar ofreciendo los
servicios de certificación que actualmente prestan en las condiciones que
habían sido autorizadas por dicha superintendencia, hasta tanto obtengan un
pronunciamiento por parte del ONAC en relación con la solicitud de acreditación
de que trata el presente artículo.
Artículo 22. Vigencia. El presente decreto entrará a regir a
partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1747
de 2000 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D.C., a los 19-02-2014.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
SANTIAGO ROJAS ARROYO
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