Decreto número 3590 de 2011- Retención en la fuente contratos de servicio independientes
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 3590 DE 2011
Por el
cual se reglamenta el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011
EL
PRESIDENTE DE LA .REPÚBLlCA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que el artículo
173 de la Ley 1450 de 2011 ordena aplicar a los trabajadores independientes que
tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda (sic) de
trescientas (300) UVT mensuales, la tasa de retención en la fuente para
ingresos laborales contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario.
Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, de
las disposiciones legales y reglamentarias sobre ingresos y pagos laborales,
únicamente les será aplicable a los trabajadores independientes la tabla de
retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del Estatuto Tributario.
Que
para establecer si se debe o no aplicar la tabla prevista en el artículo 383
del Estatuto Tributario, es necesario que el agente retenedor conozca
previamente el monto de los ingresos del trabajador independiente en el
respectivo mes.
Que para efectos de la aplicación de la
nueva disposición, es necesario establecer el procedimiento que permita
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención.
DECRETA
ARTÍCULO 1.
Aplicación de la tabla de retención para trabajadores independientes. Para la
aplicación de la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383
del Estatuto Tributario, el trabajador independiente deberá allegar en todos
los casos ante el agente retenedor, una certificación que se entenderá expedida
bajo la gravedad del juramento que contenga los siguientes requisitos:
a)
Identificación del trabajador independiente;
b)
Régimen del impuesto sobre las ventas al que pertenece;
c) Relación del contrato o contratos de prestación de servicios que
originan pagos en el respectivo mes, incluyendo el contrato suscrito con la
entidad ante la cual se certifica, detallando el nombre o razón social y NIT de
los contratantes, valor total discriminado por contrato, y fechas de iniciación
y de terminación en cada caso;
d) Los
valores pagados y/o por pagar en el respectivo mes por cada contrato
discriminando el valor del servicio y el valor del impuesto sobre las ventas en
los casos en que haya lugar y los valores totales mensuales.
La presentación de
la certificación a que hace referencia el presente artículo, deberá efectuarse
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y es requisito para
el pago o abono en cuenta al contratista.
ARTÍCULO 2. Base
de retención. La base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta de que trata el presente decreto, está constituida por el valor total de
los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente retenedor, efectuadas las
disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es,
el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al
sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y
voluntarios a los fondos de pensiones, y las sumas que destine el trabajador al
ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para el Fomento a
la Construcción AFC".
ARTÍCULO 3.
Procedimiento. Con base en el valor total mensual del servicio certificado a
que se refiere el literal d) del artículo 1, el agente retenedor deberá:
a)
Establecer si hay lugar o no a la aplicación de la tabla de retención en la
fuente de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario;
b) Una
vez establecida la aplicación de la tabla, la suma a retener sobre el valor
total de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente retenedor, será la que
corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la fuente para
ingresos laborales de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario. Para
el efecto el agente retenedor calculará el porcentaje de retención del mes, de
la siguiente manera:
1.
El sexto (6) día hábil de cada mes determinará la suma
a retener expresada en UVT, correspondiente al valor total de los pagos o
abonos en cuenta a su cargo en el respectivo mes y una vez hecha la depuración
de que trata el artículo 2 del presente decreto.
2.
El valor total de los pagos o abonos en cuenta
expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.
3.
El porcentaje de retención del mes será el resultado de
dividir el valor a retener expresado en UVT sobre la base de retención del mes
expresada en UVT.
c) El
porcentaje de retención del mes deberá aplicarse a todos los pagos o abonos en
cuenta que efectúe el agente retenedor en el respectivo mes, una vez hecha la
depuración de que trata el artículo 2 del presente decreto;
d) El
agente retenedor con ocasión del último pago o abono en cuenta del mes,
ajustará el valor de la retención a cargo del contratista, con base en la
sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos realizados por aquel en
el respectivo mes, si hubiere lugar a ello;
e)
Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados
en el respectivo mes se desprenda que el o los contratos exceden de trescientas
(300) UVT mensuales, el agente retenedor reintegrará o ajustará el valor de la
retención a cargo del contratista, conforme con los conceptos y las tarifas
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
f)
Cuando no proceda la aplicación de la tabla, el agente retenedor practicará la
retención en la fuente de acuerdo con los conceptos y las tarifas previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo.
Cuando los ingresos mensuales varien de forma permanente u ocasional, el
contratista al final del respectivo mes deberá allegar una nueva certificación,
en los mismos términos del artículo 1, que se entenderá expedida bajo la
gravedad del juramento, Con base en dicha certificación, el agente retenedor
deberá establecer si definitivamente hay lugar o no a la aplicación de la tabla
de retención en la fuente de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario
y ajustará el valor de la retención a cargo del contratista, cuando a ello haya
lugar, siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.
ARTICULO
4. Responsabilidad de los agentes de retención. los agentes de retención serán
responsables por la retención de que trata el presente Decreto, en los términos
establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.
ARTICULO
5. Los aspectos no regulados por el presente decreto, se regirán por las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO
6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE
y CÚMPLASE Dado en 28 SEP2011 Bogotá D.
C.,
BRUCE MAC MASTER ROJAS
Viceministro
General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
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