Decreto Ley Antitrámites 0019 de 2011
Departamento Administrativo de la Función
Pública
Decreto Ley Antitrámites 0019 de 2011
10-01-2012
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
Decreto Ley Antitrámites 0019 de 2011
10-01-2012
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el parágrafo 10 del artículo 75 de la ley 1474
de 2011, Y
Considerando:
Que
la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y
cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la
efectividad de sus derechos.
Que
en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones
eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano.
Que
el artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas.-
Que
el artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando
un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.
Que
tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de
sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el
deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse
a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.
Que
con la aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta
en un instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio
rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas
meramente formales que han desnaturalizado su esencia.
Que
es necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en
la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el
patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones
relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y
la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines
del Estado.
Que
con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas
ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la
eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de
buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere
racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios
contenidos en normas con fuerza de ley.
Que
mediante el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de
la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
Decreta:
TITULO
I
REGIMEN
GENERAL
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
Y NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO
1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las
regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la
efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las
autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como
usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y
reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.
En
tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los
trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la
Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas
naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y
eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.
ARTICULO
2. AMBITO DE APLlCACION. El presente decreto se aplicará a todos
los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones
de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de
1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
ARTICULO
3. MORALIDAD. La actuación administrativa debe ceñirse
a los postulados de la ética y cumplirse con absoluta transparencia en interés
común. En tal virtud, todas las personas y los servidores públicos están
obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones
administrativas.
ARTICULO
4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos
deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la
naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia,
suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de
considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de
pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de
la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos
administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y
sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas
en el menor tiempo posible.
ARTICULO
5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar
las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con
la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades
administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no
deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni
autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene
en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las
autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del
tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus
actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
ARTICULO
6. SIMPLICIDAD DE LOS TRÁMITES. Los trámites
establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda
complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares
deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
Las
autoridades deben estandarizar los trámites, estableciendo requisitos similares
para trámites similares.
ARTICULO
7. PROHIBICIÓN DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO.
El artículo 10 del Decreto 2150 de1995, modificado por el artículo 25 de la Ley
962 de 2005, quedará así:
“Artículo
10. Prohibición de declaraciones extra juicio. Se prohíbe exigir como requisito
para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante
autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la
afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha
bajo la gravedad del juramento.”
ARTICULO
8. PROHIBICIÓN DE EXIGIR ACTUACION JUDICIAL PREVIA PARA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA:
Se prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión
administrativa la interposición de una acción judicial y la presentación de la
copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un
derecho.
ARTICULO
9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD: Cuando
se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos
administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la
entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Parágrafo.
A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los
mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la
administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante
pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de
manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto,
no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de
información que repose en los archivos de otra entidad pública.
ARTICULO
10. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE COMPROBACION DE PAGOS ANTERIORES:
Modifíquese el artículo 34 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo
12 de la Ley 962 de 2005, el cual quedará así:
“Artículo
34: Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación
con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública o ante los
particulares que cumplen una función administrativa, queda prohibida la
exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para
aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas
con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por
quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social
Integral”.
ARTICULO
11. DE LOS ERRORES DE CITAS, DE ORTOGRAFíA, DE MECANOGRAFíA O DE ARITMÉTICA.
Ninguna autoridad administrativa podrá devolver o rechazar solicitudes
contenidas en formularios por errores de citas, de ortografía, de mecanografía,
de aritmética o similares, salvo que la utilización del idioma o de los
resultados aritméticos resulte relevante para definir el fondo del asunto de
que se trate y exista duda sobre el querer del solicitante. Cualquier
funcionario podrá corregir el error sin detener la actuación administrativa,
procediendo en todo caso a comunicar por el medio más idóneo al interesado
sobre la respectiva corrección.
ARTICULO
12. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, QUEJAS O RECLAMOS POR PARTE DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los niños, niñas y adolescentes podrán
presentar directamente solicitudes, quejas o reclamos en asuntos que se
relacionen con su interés superior, su bienestar personal y su protección
especial, las cuales tendrán prelación en el turno sobre cualquier otra.
ARTICULO
13. ATENCIÓN ESPECIAL A INFANTES, MUJERES GESTANTES, PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD, ADULTOS MAYORES Y VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA.
Todas las entidades del Estado o particulares que cumplan funciones
administrativas, para efectos de sus actividades de atención al público,
establecerán mecanismos de atención preferencial a infantes, personas con algún
tipo de discapacidad, mujeres gestantes, adulto mayor y veterano de la Fuerza
Pública.
ARTICULO
14. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA
SEDE DE LA ENTIDAD. Los interesados que residan en una
ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen,
pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a
través de medios electrónicos, de sus dependencias regionales o seccionales, Si
ellas no existieren, deberán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen
en aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o a través de convenios que
se suscriban para el efecto, En todo caso, los respectivos escritos deberán ser
remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes.
ARTICULO
15. ACCESO DE LAS AUTORIDADES A LOS REGISTROS PÚBLICOS.
Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten
servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que
llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y
representación legal de las personas jurídicas, los certificados de tradición
de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados
tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca
el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado
y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta.
ARTICULO
16. EXTENSIÓN APLICACIÓN LEY 962 DE 2005:
Los artículos 15 y 16 de la Ley 962 de 2005 serán igualmente aplicables a los
particulares que cumplen funciones administrativas.
ARTICULO
17. ELlMINACION DE HUELLA DACTILAR.
Suprímase el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento,
trámite, procedimiento o actuación que se deba surtir ante las entidades
públicas y los particulares que cumplan funciones administrativas.
Excepcionalmente
se podrá exigir huella dactilar en los siguientes casos:
Servicios
financieros de entidades públicas
Trámites
propios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
Trámites
ante Registro Públicos
Trámites
relacionados con el Pasaporte y la Cédula de Extranjería
Visas
y prórrogas de permanencia
Escrituras
Públicas
Visita
a internos e internas en Establecimientos de Reclusión del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC
Cédula
de ciudadanía y tarjeta de identidad
Autorización
para salida de menores de país
Cesión
de derechos
Comercio
de armas, municiones y explosivos
Otorgamiento
de poderes
Registros
delictivos
Trámites
para el registro de víctimas y ayuda humanitaria
En
todo caso la exigencia de la huella dactilar será remplazada por su captura
mediante la utilización de medios electrónicos conforme a lo previsto en el
presente Decreto.
ARTICULO
18. VERIFICACIÓN DE LA HUELLA DACTILAR POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
En los trámites y actuaciones que se cumplan ante las entidades públicas y los
particulares que ejerzan funciones administrativas en los que se exija la
obtención de la huella dactilar como medio de identificación inmediato de la
persona, ésta se hará por medios electrónicos. Las referidas entidades y
particulares contarán con los medios tecnológicos de interoperabilidad
necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de
datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Si
el trámite no requiere de la identificación inmediata de la persona, la
autoridad o el particular encargado de funciones administrativas coordinarán
con la Registraduría Nacional del Estado Civil el mecanismo de verificación de
la información requerida.
Cuando
por razones físicas la persona que pretenda identificarse no pueda imponer la
huella dactilar o esta carezca de calidad suficiente para identificarla, la
verificación de la identidad se hará mediante la comparación de su información
biográfica con la que reposa en la base de datos de la Registraduría Nacional
del Estado Civil. De igual forma se procederá para identificar a personas
menores de siete (7) años, caso en el cual deberá acompañarse copia del
Registro Civil de Nacimiento.
La
comprobación de identidad a través de la Registraduría Nacional del Estado
Civil no tendrá costo para la entidad pública o el particular que ejerza
funciones administrativas
Parágrafo
1. La identificación mediante la obtención electrónica de la huella dactilar no
excluye la presentación del documento de identidad. En caso de que la persona
no tenga documento de identidad, el requisito se surtirá con la exhibición del
comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional
del Estado Civil, el cual se presume auténtico.
Parágrafo
2. Cuando sea necesario, y con el fin de obtener la huella dactilar en sitios
distintos a su sede operativa, las autoridades públicas o los particulares en
ejercicio de funciones administrativas podrán incorporar mecanismos móviles de
obtención electrónica remota de la huella dactilar. Las notarías del país están
obligadas a contar con sistemas de obtención electrónica remota de la huella
dactilar.
Parágrafo
3. Para los efectos de este artículo, entiéndase que el documento de identidad
es la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, la tarjeta de identidad o
el pasaporte si el nacional que se identifica se encuentra en el exterior.
Parágrafo
4. Los particulares que prestan servicios públicos podrán incorporar mecanismos
de obtención electrónica de la huella dactilar de usuarios, clientes o
consumidores cuando resulte indispensable para evitar suplantaciones o fraudes,
e inter-operar con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado
Civil para verificar su identidad.
Parágrafo
transitorio. Las obligaciones a que se refiere este artículo serán exigibles a
las autoridades públicas y a los particulares que cumplan funciones
administrativas a partir de las siguientes fechas:
Para
las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas en los
distritos y municipios de categoría especial, primera y segunda, así como para
las oficinas consulares de la República de Colombia, a partir del 1 de julio de
2012.
Para
las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados
en los distritos y municipios de categoría tercera y cuarta, a partir del 1 de
enero de 2013.
Para
las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados
en los distritos y municipios de categoría quinta y sexta, a partir del 1 de
julio de 2013.
Para
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir del 10 de
julio de 2013.
ARTICULO
19. VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DE PERSONAS MAYORES DE SIETE (7) AÑOS QUE NO
HAYAN CUMPLIDO LA MAYORíA DE EDAD. La verificación de la
identidad de personas mayores de siete (7) años que no hayan cumplido la
mayoría de edad se hará mediante la exhibición de la tarjeta de identidad y la
obtención de la huella dactilar, en los términos del artículo anterior. No
obstante, en los trámites que se realicen en el exterior, no se les exigirá la
tarjeta de identidad, sino el registro civil de nacimiento.
ARTICULO
20. IDENTIFICACION DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN El EXTERIOR.
Los colombianos residentes en el exterior se identificarán ante las sedes
diplomáticas y consulares nacionales a través de los mecanismos señalados en
este decreto.
ARTICULO
21. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES O CERTIFICADOS PARA
PROBAR LA FE DE VIDA (SUPERVIVENCIA). A
partir del 1 de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una
persona se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de
la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este servicio es gratuito para la
autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones administrativas. En
consecuencia, a partir de esa fecha no se podrán exigir certificados de la fe
de vida (supervivencia).
La
Registraduría Nacional del Estado Civil inter-operará la base de datos del
Registro Civil de Defunción con el sistema de información Ministerio de Salud y
Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a través
de del Ministerio sea consultada en línea por las entidades de seguridad social
que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte
constituirá plena prueba de la existencia de la persona.
ARTICULO
22. ACREDITACION DE LA FE DE VIDA (SUPERVIVIENCIA) DE CONNACIONALES FUERA DEL
PAIS. En todos los casos, la fe de vida
(supervivencia) de los connacional es fuera del país, se probará ante las
entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral,
cada seis (6) meses.
Se
podrá acreditar mediante documento expedido por parte de la autoridad pública
del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la
supervivencia. Los trámites de apostillaje se podrán realizar ante el consulado
de la respectiva jurisdicción, a través de medios electrónicos o correo postal,
conforme a lo establecido en el presente Decreto y en el reglamento que expida
el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los connacionales se
deberán presentar una vez al año al consulado de la respectiva jurisdicción
donde residan para acreditar su supervivencia. El certificado de fe de vida
(supervivencia) el cual se presume auténtico, se remitirá por parte de las
autoridades consulares a través de medios electrónicos, a la entidad del
Sistema General de Seguridad Social Integral que indique el ciudadano.
ARTICULO
23. ADMINISTRACION DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION.
La Registraduría Nacional del Estado Civil administrará la base de datos del
Registro Civil de Defunción la cual se alimentará con la información que
remitan las notarías, los consulados, los registradores del estado civil y las
demás autoridades encargadas de llevar el registro civil.
Las
autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deberán
implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para interoperar con la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los
registros civiles de defunción tramitados en sus dependencias.
Así
mismo, las autoridades públicas competentes, los hospitales, las funerarias y
los parques cementerios están obligados a reportar a la Registraduría Nacional
del Estado Civil, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la
información de los fallecimientos respecto de los cuales tengan noticia por el
ejercicio de sus funciones o con motivo de la prestación de los servicios
funerarios. La información debe incluir, como mínimo y cuando ello sea posible,
la identidad de la persona fallecida -con nombres y apellidos-y el tipo y
número de documento de identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil
determinará la forma en que debe tramitarse este reporte.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará las verificaciones
pertinentes y cruzará, corregirá, cancelará, anulará e inscribirá de oficio los
datos de los Registros Civiles de Defunción.
Con
el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del
Registro Civil de Defunción, las funerarias y parques cementerios sólo podrán
inhumar o cremar personas fallecidas cuando se acompañe el certificado médico
de defunción, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o
la orden de autoridad competente.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil definirá el formato único que deberán
diligenciar los médicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
-sus regionales y seccionales-y las autoridades competentes cuando certifiquen
la muerte de una persona. El formato contará con las exigencias técnicas que
permitan la completa identificación de la persona fallecida, incluida la
obtención electrónica de las huellas dactilares, cuando esto sea posible.
El
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -incluidas sus
regionales y seccionales-sólo utilizará mecanismos electrónicos para obtener
las huellas dactilares de la persona fallecida, cuando sea posible por las
condiciones del cadáver.
Parágrafo
transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto, los notarios deben procesar,
actualizar y entregar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la
información relativa a los registros de defunción que posean en sus archivos.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada conforme a lo previsto en
la Ley 734 de 2002.
ARTICULO
24. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS NOTARIAS.
Las notarías que presten sus servicios en municipios o distritos hasta de
segunda categoría están obligadas a expedir los registros civiles de nacimiento
y defunción en los hospitales y clínicas, mediante mecanismos de obtención
electrónica de la huella dactilar, si ello fuere posible.
Para
este efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro identificará los
notarios que deban prestar el servicio, las clínicas y hospitales, y los
horarios de atención.
Es
potestativo de los padres o representante legal del recién nacido inscribirlo
ante el funcionario de la notaría que atienda en el hospital o la clínica.
ARTICULO
25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS.
Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por
lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de
los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los
particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas
actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren
autenticación o reconocimiento.
Ninguna
autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de
documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin
perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban
realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.
Los
documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones
administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen
auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad,
con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de
accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban
registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas
personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.
Las
copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los
respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo
solicite.
ARTICULO
26. DIVULGACIÓN Y GRATUIDAD DE FORMULARIOS OFICIALES PARA LA PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES Y REALIZACIÓN DE PAGOS.
El artículo 4 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
“Artículo
4. Divulgación y gratuidad de formularios oficiales para la presentación de
declaraciones y realización de pagos. Cuando sea del caso, los destinatarios a
quienes se les aplica el presente Decreto-Ley, deberán habilitar los mecanismos
necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el
formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse
el deber u obligación legal, utilizando para el efecto formas impresas,
magnéticas o electrónicas.
Las
entidades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas
deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos
los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales. En todo
caso, para que un formulario sea exigible al ciudadano, la entidad respectiva
deberá publicarlo en el Portal del Estado colombiano. Las autoridades
dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de la publicación del
presente decreto, para publicar los formularios hoy existentes.
Para
todos los efectos legales se entenderá que las copias de formularios que se
obtengan de los medios electrónicos tienen el carácter de formularios
oficiales.”
ARTICULO
27. PAGO DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO O DE LOS PARTICULARES QUE POR
VIRTUD DE LA LEY RECAUDEN RECURSOS PÚBLICOS.
El artículo 4 del Decreto 2150 de 1995, quedará así:
“Artículo
4. Pago de obligaciones a favor del Estado o de los particulares que por virtud
de la ley recauden recursos públicos. El pago de obligaciones dinerarias
relacionadas, entre otros, con tributos, estampillas, derechos, regalías,
multas, a favor de las autoridades o de los particulares que por virtud de la
ley recauden recursos públicos podrá realizarse a través de cualquier medio de
pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y
sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Para
tal efecto, tales autoridades y particulares deberán difundir las tablas y las
tarifas que con fundamento en la ley les permitan a los deudores efectuar la
liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla
esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su
vencimiento.
Las
entidades y organismos públicos y particulares que prestan función
administrativa deberán adelantar las gestiones necesarias para viabilizar los
pagos por medios electrónicos”.
ARTICULO
28. COMPROBANTES DE DESCUENTOS Y RETENCIONES.
Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones administrativas o
presten servicios públicos que paguen o abonen en cuenta a favor de cualquier
persona una obligación a su cargo deberán certificar los descuentos o las
retenciones que le hayan sido practicados al beneficiario con indicación
precisa de la norma legal con que se haya procedido. Para tal efecto, podrán
enviar la certificación a la dirección electrónica que haya registrado el
beneficiario e implementar en su página Web, un mecanismo para que
exclusivamente los beneficiarios puedan consultar y descargar los comprobantes
de pago con la discriminación de los descuentos y retenciones que le fueron
practicados.
ARTICULO
29. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONOMICOS.
Las entidades legalmente obligadas para el efecto, surtirán el trámite de
certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa
del mercado, el precio del oro, y demás indicadores macroeconómicos requeridos en
procesos administrativos o judiciales, mediante su publicación en su respectiva
página web, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. Esta
información, así como los datos históricos, mínimo de los últimos diez (10)
años, debe mantenerse a disposición del público en la web para consulta
permanente.
Ninguna
autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar
procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la consulta que
se haga a la web de la entidad que certifica.
ARTICULO
30. DENUNCIA POR PÉRDIDA DE DOCUMENTOS:
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de denuncia por
pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o
remplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario
sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del
juramento.
Lo
previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos de identificación
de los miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.
ARTICULO
31. INSCRIPCIÓN DE ACTOS JURíDICOS, HECHOS JURíDICOS Y PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN REGISTRO CIVIL. Todos los actos jurídicos, hechos
jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o
que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio
nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
ARTICULO
32. CONSEJOS Y JUNTAS DIRECTIVAS NO PRESENCIALES.
Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de los consejos o juntas
directivas de las entidades que integran la Administración Pública o de los
particulares que cumplan funciones públicas o recauden y administren recursos
de origen público, cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan
deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último
evento, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de
acuerdo con el medio empleado. En todo caso, mínimo un cuarenta por ciento de
las reuniones surtidas dentro de un mismo año calendario deben ser
presenciales.
ARTICULO
33. ACTAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Las decisiones de los consejos superiores o de los cuerpos colegiados de la
administración pública se harán constar en actas aprobadas por los mismos, o
por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por
quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales deberá
indicarse, además, los votos emitidos en cada caso.
Cuando
las decisiones consten en actas, la copia de éstas, autorizada por el
secretario general o por el representante de la entidad, será prueba suficiente
de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad
de la copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a
los funcionarios no les será admisible prueba distinta para establecer hechos
que deban constar en ellas.
ARTICULO
34. ACTUACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra
actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado.
ARTICULO
35. SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES.
Cuando el ordenamiento jurídico permita la renovación de un permiso, licencia o
autorización, y el particular la solicite dentro de los plazos previstos en la
normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para
ese fin, la vigencia del permiso, licencia o autorización se entenderá
prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte de la entidad
competente sobre dicha renovación.
Si
no existe plazo legal para solicitar la renovación o prorroga del permiso,
licencia o autorización, ésta deberá presentarse cinco días antes del
vencimiento del permiso, licencia o autorización, con los efectos señalados en
el inciso anterior.
ARTICULO
36. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS.
El artículo 24 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
“Artículo
24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en
documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no
requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona
respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la
persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante
métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.
Los
documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición
de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites
administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma
manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad
social integral y los del magisterio”.
ARTICULO
37. INSTRUCCIONES DE LAS SUPERINTENDENCIAS A SUS VIGILADOS.
En ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, las
Superintendencias y demás entidades que cumplan funciones de policía
administrativa, impartirán instrucciones a sus vigilados para que no exijan más
requisitos, trámites o procedimientos de los estrictamente necesarios, y orientarlos
al logro de objetivos de eficiencia, economía, celeridad, y racionalización de
trámites que beneficien al ciudadano.
Para
tal efecto, recomendarán, entre otros, el uso de las tecnologías de la
información y el comercio electrónico; la implementación del sistema de turnos;
la facilitación de trámites a través de sistemas no presenciales; la
estandarización de formularios, trámites y procesos; el uso de mecanismos de
comparación de productos, precios, calidades y servicios de manera que se hagan
visibles las fortalezas y debilidades de los productos y servicios que se
ofrecen en el mercado; regular los horarios de mercadeo por teléfono y por
correo y los horarios y los métodos de cobranza; determinar que quien haga
oferta al público debe incluir en ella todas las condiciones y restricciones de
acceso en forma clara e integral; y, fomentar el fortalecimiento de las
asociaciones de consumidores y usuarios.
Así
mismo, con el fin de garantizar el principio de igualdad de las personas frente
a los prestadores de servicios públicos, impartirán las instrucciones a sus
vigilados para hacer extensivo a ellos los principios y reglas de
racionalización de trámites y procedimientos a los que se refiere este Decreto.
ARTICULO
38. FORMULACIÓN DE POLITICA PÚBLICA DE RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES.
La formulación de la política de racionalización de trámites estará a cargo del
Departamento Administrativo de la Función Pública, organismo que velará para
que ésta se aplique en el Estado Colombiano, con el apoyo del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TICS.
Para
tal fin, la política pública atenderá, entre otros, a los siguientes
principios:
Racionalizar,
a través de la simplificación, estandarización, eliminación, optimización y
automatización, los trámites y procedimientos administrativos y mejorar la
participación ciudadana y la transparencia en las actuaciones administrativas,
con las debidas garantías legales.
Facilitar
el acceso a la información y ejecución de los trámites y procedimientos
administrativos por medios electrónicos, creando las condiciones de confianza
en el uso de los mismos.
Contribuir
a la mejora del funcionamiento interno de las entidades públicas que cumplan
una función administrativa, incrementando la eficacia y la eficiencia de las
mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, cumpliendo con los
atributos de seguridad jurídica propios de la comunicación electrónica.
ARTICULO
39. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY.
El numeral segundo del artículo primero de la Ley 962 de 2005, quedará así:
“2.
Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las
entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa
expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán
previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la
Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la
cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de
implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la
existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su
aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de
simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento
Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
Para
el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función
Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales
creados para tal efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación
ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.
El
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al
inicio de cada período de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones
Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan
adoptado.
Parágrafo
1. El procedimiento previsto en el presente artículo no se aplicará cuando se
trate de adoptar trámites autorizados por los decretos expedidos durante los
estados de excepción, con motivo de la declaratoria de un estado de catástrofe
o emergencia natural o cuando se requiera la adopción inmediata de medidas
sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.
Parágrafo
2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales
únicamente podrán adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se
requieran para la implementación o aplicación de los trámites creados o
autorizados por la Ley.”
ARTICULO
40. INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD. Sin perjuicio de las exigencias
generales de publicidad de los actos administrativos, para que un trámite o
requisito sea oponible y exigible al particular, deberá encontrarse inscrito en
el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos -SUIT-del
Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que verificará que
el mismo cuente con el respectivo soporte legal.
El
contenido de la información que se publica en el SUIT es responsabilidad de
cada una de las entidades públicas, las cuales tendrán la obligación de
actualizarla dentro de los tres (3) días siguientes a cualquier variación.
Parágrafo.
El Departamento Administrativo de la Función Pública con el apoyo del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, especialmente
el Programa Gobierno en Línea, deberá fortalecer el SUIT y depurar la
información contenida en el mismo, de tal manera que permita el acceso y
actualización de manera clara y ágil al usuario, reflejando las cadenas de
trámites. Para tal efecto, las entidades deberán prestar el apoyo y suministrar
información requerida.
Dentro
de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el
Departamento Administrativo de la Función Pública deberá organizar y depurar la
información contenida en dicho sistema.
ARTICULO
41. COMPETENCIA DE UNIFICACIÓN. El Departamento
Administrativo de la Función Pública velará por la permanente estandarización
de los trámites dentro de la Administración Pública y verificará su
cumplimiento cuando se inscriban los mismos en el Sistema Único de Información
de Trámites SUIT. Los trámites que no cumplan con esta condición serán
devueltos para hacer los ajustes pertinentes. Se entiende por estandarización
el deber de la administración de establecer trámites equivalentes frente a
pretensiones equivalentes o similares que pueda presentar una persona ante
diferentes autoridades.
Corresponde
igualmente al Departamento Administrativo de la Función Pública velar porque
las entidades públicas no pidan la misma información en distinto formato.
CAPITULO
II
SERVICIOS
PÚBLICOS
DE
LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO
42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un
usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio,
la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes.
ARTICULO
43. NOTIFICACIONES. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios,
notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en
desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que
se enviarán por correo certificado o por correo electrónico en los términos del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De
ello quedará constancia en el respectivo expediente.
ARTICULO
44. AUTORIZACIÓN PREVIA DEL ARRENDADOR. El
suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir
en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la
autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios
públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización
expresa del arrendador.
TITULO
II
REGIMEN
ESPECIAL
CAPITULO
I
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLlCA
ARTICULO
45. DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES.
El artículo 13 de la Ley 489 de 1998, quedará así:
“Artículo
13. Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo
previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el
Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de
departamento administrativo, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del
Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los
numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 Y 28 del artículo 189 de la
Constitución Política.”
CAPITULO
II
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR
ARTICULO
46. SUPRESIÓN DE LA LICENCIA DE TRADUCCIÓN DE LAS OBRAS EXTRANJERAS.
Suprímase el trámite de licencia de traducción de las obras extranjeras ante la
Dirección Nacional de Derecho de Autor de que tratan los artículos 45 a 57 de
la Ley 23 de 1982.
ARTICULO
47. VENTANILLA ÚNICA PARA LA OBTENCIÓN UNIFICADA DE LAS LICENCIAS Y EL PAGO
INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS.
Para los efectos del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la
finalidad de reducir los trámites que los propietarios o responsables de
establecimientos abiertos al público deben realizar para acreditar los
requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales,
fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al público obras
musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas, la
obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de
autor y conexos se realizará a través de una ventanilla única que deberán
constituir las sociedades de gestión colectiva, a través de la cual se
realizará de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos.
Los
titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a las
sociedades de gestión colectiva, así como las asociaciones que los representen,
podrán hacer parte de la citada ventanilla única recaudadora.
Para
efectos de lo señalado en el presente artículo se podrá constituir una sociedad
cuya organización, administración y funcionamiento serán acordadas por sus
miembros en los estatutos sociales. La elección, conformación y funcionamiento
de los órganos de dirección y administración, el régimen de votaciones y la
toma de decisiones observarán el principio de proporcionalidad con relación a
la participación de sus miembros en el recaudo.
En
caso de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única, ésta
deberá iniciar su funcionamiento a más tardar el primero (1) de enero de 2013.
La
no constitución de la ventanilla única impedirá a las sociedades de gestión
colectiva realizar recaudo por la administración de los derechos de sus socios
en establecimientos de comercio.
Parágrafo
1. Mientras entre en funcionamiento la ventanilla única recaudadora, las
licencias y pagos se obtendrán y realizaran a través de las entidades
recaudadoras constituidas conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 44 de
1993, las Sociedades de Gestión Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los
Titulares Individuales, según corresponda.
Parágrafo
2. En el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de la
ventanilla única recaudadora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los artículos 53 a 63
del Decreto 3942 del 2010.
Parágrafo
3. El pago a la ventanilla única recaudadora de que trata este artículo hará
presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligación contemplada
en el literal c) del artículo 2 de la ley 232 de 1995.
ARTICULO
48. LISTA DE TARIFAS. La sociedad que se constituya para el
manejo de la ventanilla única recaudadora acordará la lista de tarifas para
vigencias anuales con los gremios, las asociaciones de usuarios legalmente
constituidas o los particulares.
Parágrafo.
La entidad recaudadora deberá publicar en un diario de amplia circulación
nacional y en su página web, el listado de tarifas anuales a más tardar el 1 de
febrero de cada año.
ARTICULO
49. CONSULTA DE LA INFORMACIÓN CENSAL DE LAS COMUNIDADES Y AUTORIDADES
INDIGENAS. Para los efectos del numeral 8 del
artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior, a más tardar el 10 de enero de 2013,
cargará en línea la información censal de población de comunidades y de los
resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades
tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las
asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su
actualización, en un programa o base de datos que pueda ser consultada por
todas las autoridades que cumplan funciones respecto de las citadas comunidades
y autoridades indígenas.
El
Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, a
través del Programa Gobierno en Línea, apoyará el desarrollo tecnológico del
programa o base de datos que se refiere el presente artículo.
ARTICULO
50. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO.
El artículo 48 del
Código de Procedimiento Civil, quedará así:
‘’Artículo
48. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no
gubernamentales sin ánimo de lucro las personas jurídicas extranjeras de
derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo
de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o
deseen desarrollar su objeto social en Colombia, deberán constituir en el lugar
donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el país,
apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se
protocolizará en la notaría del respectivo circuito prueba idónea de la existencia
y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un
extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de la
respectiva cámara de comercio del lugar.
Las
personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia,
estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las
formalidades prescritas en este Código.”
CAPITULO
III
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE RELACIONES
EXTERIORES
ARTICULO
51. DEMOSTRACIÓN DEL TRATAMIENTO A LAS OFERTAS DE BIENES Y SERVICIOS
COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. El parágrafo del artículo 1 de la Ley
816 de 2003, quedará así:
“Parágrafo.
Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios
originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en
materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas
de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado
a sus bienes y servicios nacionales. La acreditación o demostración de tal
circunstancia se hará en los términos que señale el reglamento.”
ARTICULO
52. APOSTILLAJE. A más tardar el primero de julio de 2012,
los trámites de apostillaje, dentro del territorio nacional y en el extranjero,
se podrán solicitar mediante el uso de correo postal, sin que se requiera la
presentación personal del solicitante. El Gobierno Nacional reglamentará el
procedimiento y el uso de medios electrónicos.
ARTICULO
53. REGISTRO DE EXTRANJEROS. Todos los ciudadanos extranjeros
titulares de visa, salvo los titulares de visa preferencial y visitante, podrán
inscribirse en el Registro de Extranjeros a través del Sistema Nacional de
Registros de Extranjeros incluido en la página Web de la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia; inscripción que se realizará dentro del plazo de
15 días calendario contados a partir de la fecha de su ingreso al país o de la
fecha de expedición de la visa, sí ésta se obtuvo dentro del territorio
nacional.
Los
extranjeros titulares de visa superior a tres meses y que sean mayores de 18
años deberán presentarse ante Migración Colombia luego de efectuar su
inscripción electrónica anterior para reclamar su documento de identidad en
Colombia.
Parágrafo
Transitorio: La obligación prevista en el presente artículo deberá cumplirse a
partir del 2 de julio de 2012.
ARTICULO
54. INFORMACION SOBRE CONDICIÓN MIGRATORIA.
Cualquier ciudadano Nacional o Extranjero que requiera información sobre su
condición migratoria en Colombia, podrá solicitarla a través de la Página Web
de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. La plataforma
tecnológica que se establezca deberá tener los protocolos de seguridad conforme
a la Ley que rige esta materia, teniendo en cuenta la reserva de información y
el derecho a la intimidad de cada ciudadano.
Parágrafo
Transitorio: La facultad prevista en el presente artículo podrá ejercerse a
partir del 2 de julio de 2012.
ARTICULO
55. PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, otorgará permisos de
ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros a los cuales no se les exija
visa para su entrada al país por noventa (90) días calendario. De este permiso
sólo podrán ser eximidos los extranjeros que ingresen al país en modalidad
técnica, para lo cual se les otorgaran treinta (30) días calendario, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos; término durante el cual tendrán
que realizar la actividad prevista y si esta conlleva un tiempo adicional
deberán realizar el trámite de visa de asistencia técnica ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO
56. PERMISO TEMPORAL DE PERMANENCIA.
Créase el permiso temporal de permanencia, que será expedido por la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, el cual estará fundamentado en dos
condiciones: i) para los extranjeros que ingresan al país como visitantes y ii)
para los extranjeros que deben aclarar al interior del territorio colombiano
alguna situación administrativa y judicial.
En
los casos anteriormente señalados se otorgará un plazo legal de permanencia en
el país de noventa (90) días calendario, el cual sólo podrá prorrogarse para la
segunda condición del presente artículo de conformidad con las normas
establecidas.
CAPITULO
IV
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
ARTICULO
57. EFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN
PAGO TOTAL. Adiciónese el artículo 580-1 del Estatuto
Tributario con el siguiente inciso:
“La
declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total
antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales,
siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro
del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.»
ARTICULO
58. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR El CORREO.
El artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la
Ley 1111 de 2006, quedará así:
“Articulo
568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados
por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante
aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el
portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número
identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la
misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los
términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo,
pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará
desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la
corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución
se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT,
en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término
legal”
ARTICULO
59. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. El artículo 563 del
Estatuto Tributario quedará así:
“Artículo
563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la
Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última
declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante
formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo
válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la
nueva dirección informada.
Cuando
el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere
informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación
administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la
Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías
telefónicas, directorios yen general de información oficial, comercial o
bancaria.
Cuando
no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso
anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la
publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de
búsqueda por número identificación personal.’’
ARTICULO
60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO. Modifíquese el inciso
tercero del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Cuando
no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los
medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar
mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de
búsqueda por número identificación personaL”
ARTICULO
61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modifíquese el inciso tercero del
artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del
Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:
“Las
actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas,
serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deberá incluir
mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación
se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la
primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término
para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la
publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no
se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección
distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la
dirección correcta dentro del término legal.
Cuando
no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los
medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar
mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de
búsqueda por número de identificación personaL”
ARTICULO
62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. Modifíquese
el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual quedará
así:
“Las
actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por
cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal
web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida para efectos de los
términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo,
pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde
el día hábil siguiente a la publicación en el portal.’’
Parágrafo.
El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así:
“Cuando
no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los
medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar
mediante aviso en el portal web de la DIAN.”
ARTICULO
63. INFORMACIÓN BÁSICA DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN TRIBUTARIA.
Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como
información básica de identificación, clasificación y ubicación de los
clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único
Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
conservando la misma estructura y validación de datos. De igual manera deberán
hacerlo las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil.
Para
el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro
Único Tributario podrá ser compartida con las entidades públicas y los
particulares que ejerzan funciones públicas.
Parágrafo
Transitorio: Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir del 1 de
enero de 2013.
ARTICULO
64. REPORTES DE INFORMACION FINANCIERA.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coordinará el diseño y la
aplicación de un formulario para los reportes de información financiera, que
deben presentar los particulares a las distintas entidades públicas que
soliciten información de esa naturaleza.
Las
entidades solicitantes de la información financiera están en la obligación de
aplicar el formulario o formularios que se adopten para tal efecto.
A
partir del 10 de enero de 2013 sólo se recibirán los reportes de información
financiera en los formularios que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO
65. DIRECTORES DE LAS INSTITUCIONES VIGilADAS POR LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA. Modifíquese el numeral 3 del artículo 73
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará así:
“Artículo
73. Junta directiva.
3.
Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, deberán
posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en
ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negocios de la
entidad van a violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las
disposiciones legales a ella aplicables Los directores de las instituciones
vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su
delgado no requieren posesión ante el Superintendente. ’’
ARTICULO
66. REPRESENTANTE LEGAL DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA. Modifíquese el numeral 4 del artículo 74
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará así:
‘’Artículo
74. Representación legal.
4.
Posesión. Quienes tengan la representación legal de las instituciones
vigiladas, los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de
desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual
se obliguen, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a administrar
diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones
legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las
normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de
Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.
Los
representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designación
corresponda al Presidente de la República o su delegado, no requieren posesión
ante el Superintendente. ‘’
ARTICULO
67. DECLARACIONES DILIGENCIADAS VIRTUALMENTE NO PRESENTADAS EN BANCOS. Adiciónese
los siguientes incisos y parágrafos al artículo 580-1 al Estatuto Tributario:
“Las
declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron
ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas
siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de
pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas
declaraciones.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo
establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la
declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que
se incluyó en el recibo oficial de pago.
Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y del
artículo 580 del Estatuto Tributario.
Parágrafo
1. Esta disposición se entiende para las declaraciones virtuales diligenciadas
por los años gravables 2006 a 2011.
Parágrafo
2. Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente,
responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para
el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaración diligenciada
virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores
consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por
solicitud del contribuyente o responsable.”
ARTICULO
68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO
SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS.
Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente
por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su
representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de
recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las
administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.
ARTICULO
69. DIRECCIÓN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.
El Gobierno Nacional establecerá a más tardar el 30 de marzo de 2012, medios de
prueba adicionales al recibo de servicios públicos domiciliario, para acreditar
el domicilio en la inscripción y/o actualización del Registro Único Tributario
-RUT-.
ARTICULO
70. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL
IVA. A partir de julio de 2012, las personas
del régimen simplificado del IVA podrán realizar la formalización de la
inscripción y actualización del RUT a través del portal de la DIAN, previa la
verificación de información que realizará el sistema. Lo anterior, siempre que
no se modifique el régimen de IVA al cual pertenecen, ni se incluyan obligaciones
como importador, ni la persona natural se convierta en representante legal de
una sociedad.
A
partir del año 2013, la DIAN deberá permitir que las personas del régimen
simplificado puedan presentar las declaraciones y la información exógena a través
de mecanismos digitales.
ARTICULO
71. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RÉGIMEN COMÚN.
A partir de julio de 2012, las personas naturales y jurídicas del régimen común
podrán, a través de mecanismos digitales, presentar las declaraciones y la
información exógena de manera electrónica y actualizar la información del RUT
que determine la DIAN, por medio electrónico. La DIAN establecerá los criterios
para el otorgamiento de los mecanismos digitales de que trata el presente
artículo.
ARTICULO
72. ATENCIÓN TELEFÓNICA Y PROGRAMACIÓN DE CITAS.
Sin perjuicio de los casos en los cuales se utilicen medios electrónicos, a
partir del 1 de marzo de 2012, mediante el servicio de atención telefónica de
la DIAN, se deberán recibir las solicitudes de expedición de copias del RUT,
para ser enviadas al correo electrónico que el usuario tenga registrado en el RUT.
Además de lo anterior, la DIAN deberá implementar la programación de citas para
aquellos trámites que requieran la presencia del usuario en las oficinas de la
DIAN.
ARTICULO
73. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA OPERADORES DE LA PILA:
El
artículo 31 de la Ley 1393 de 2010, quedará así:
“La
actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes-PILA-será objeto de inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, con base en las facultades legales previstas en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo
modifiquen y bajo los criterios técnicos aplicados a las demás entidades
vigiladas, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la
información.
El
régimen sancionatorio aplicable a los Operadores de Información de la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes-PILA-será el previsto en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 5 del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que los modifiquen o
sustituyan.
La
inspección y vigilancia se ejercerá por parte de la Superintendencia Financiera
de Colombia, únicamente sobre la actividad del Operador de Información de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-definida en el artículo 2°
del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.”
Parágrafo
Transitorio. La Superintendencia Financiera de Colombia asumirá la función
señalada en este artículo, seis (6) meses después de entrada en vigencia el
presente decreto. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para
adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotándola de la capacidad
presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dicha función.
ARTICULO
74. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PREVIA.
Las personas que pretendan desarrollar la actividad de Operador de Información
de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, deberán acreditar
ante la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con la
infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar en condiciones de
seguridad, calidad y eficiencia.
ARTICULO
75. REGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS ACTUALES OPERADORES DE INFORMACIÓN DE LA
PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN -PILA- Las
personas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto
desarrollen la actividad propia del Operador de Información de la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, previamente autorizadas por el
Ministerio de Salud y Protección Social, y que en la actualidad no están bajo
la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,
deberán acreditar ante este Organismo, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha en que la Superintendencia asuma la competencia para la vigilancia
de los operadores de la PILA, el cumplimiento de las exigencias previstas en el
artículo anterior para continuar operando.
Parágrafo:
Las entidades que actualmente desarrollen la actividad de operación de
información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-que no
cumplan con los requerimientos establecidos por la Superintendencia Financiera
de Colombia, no podrán continuar desarrollando esta actividad a partir del
vencimiento del plazo señalado en este artículo y deberán disponer lo necesario
para la entrega de la información y culminación de sus actividades como
operadores de la PILA.
ARTICULO
76. OTRAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. En
caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus
funciones de inspección y vigilancia determine que los operadores de
información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-no cumplen
con las condiciones señaladas en el presente decreto podrá impartir las órdenes
e instrucciones necesarias para su ajuste, pudiendo incluso ordenar la
suspensión y el desmonte de las actividades autorizadas, si a ello hay lugar.
Los
operadores de información podrán reiniciar la realización de las actividades
autorizadas cuando acrediten el restablecimiento de las condiciones que
establezca la Superintendencia Financiera para el cumplimiento de dicha
actividad.
ARTICULO
77. INVERSIONES EN INMUEBLES. El numeral 6 del artículo 110 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“6.
Inversiones en inmuebles. Los establecimientos de crédito y las sociedades de
servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones
impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a
las reglas que a continuación se indican:
a.
Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente,
con sujeción a las instrucciones que sobre el particular imparta la
Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte razonable no necesaria a su
propio uso para obtener una renta;
b.
Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el
curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su
cancelación, y
c.
Los que le sean adjudicados en subasta pública, por razón de hipotecas
constituidas a su favor.
Todo
bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras
b. y c. de este numeral, será vendido por ésta dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando la junta
directiva haya ampliado el plazo para ejecutar la venta. Tal ampliación no
podrá exceder en ningún caso dos años.”
CAPITULO
V
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
ARTICULO
78. CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES AERONÁUTICOS.
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil hará directamente la
verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada
con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y
conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como
frente a procesos de extinción del derecho de dominio, respecto de las personas
que soliciten los siguientes trámites ante esa entidad:
Importación,
cambio de explotador o adquisición del dominio de aeronaves;
Otorgamiento
del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos;
Otorgamiento
o renovación del permiso de operación o funcionamiento de empresas de servicios
aéreos comerciales, aeroclubes, talleres aeronáuticos, escuelas o empresas de
servicios aeroportuarios, al igual que en caso de cesión de cuotas o partes de
interés o por ingreso de nuevos socios en dichas personas jurídicas;
Otorgamiento
de licencias de personal aeronáutico;
Tratándose
de personas jurídicas, la verificación de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes abarcará a los representantes legales, miembros de la junta
directiva y socios con una participación igualo superior al veinte por ciento
(20%) del capital suscrito.
La
verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no podrá
solicitarse por entidades, organismos o dependencias de carácter público o por
quien lo haga sin un fin específico.
Parágrafo
1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuará las reglamentaciones referidas
a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en el presente
artículo.
Durante
este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el
Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de
solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y
durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este
plazo deberá resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado.
Parágrafo
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizará el acceso de la
Aeronáutica a las bases de datos y al sistema de información que le permitan el
cumplimiento de la función prevista en este artículo.
Artículo
79. CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES MARITIMOS.
La Dirección General Marítima -DIMAR-hará la verificación de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos
referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos,
testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción
del derecho de dominio, cuando se lo soliciten las personas que adelanten los
siguientes trámites ante esa entidad:
Otorgamiento
de licencias de personal marítimo;
Expedición
de licencias de navegación;
Adquisición
o matrícula de embarcación;
Uso
y goce de bienes de uso público propiedad de la Nación;
Otorgamiento
de rutas y servicios de transporte marítimo;
Propiedad,
explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas
comerciales.
Tratándose
de personas jurídicas, la verificación de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes abarcará a los representantes legales, miembros de la junta
directiva y socios con una participación igualo superior al veinte por ciento
(20%) del capital suscrito.
La
verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no podrá
solicitarse por entidades, organismos o dependencias de carácter público o por
quien lo haga sin un fin específico.
Parágrafo
1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuará las reglamentaciones referidas
a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en el presente
artículo.
Durante
este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el
Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de
solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y
durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este
plazo deberá resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado.
Parágrafo
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizará el acceso de la DIMAR a
las bases de datos y al sistema de información que le permitan el cumplimiento
de la función prevista en este artículo.
ARTICULO
80. VIGENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES. La verificación de la carencia de
informes por tráfico de estupefacientes que adelanten la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima -DIMAR-, se
hará por cada persona natural o jurídica y tendrá una vigencia de cinco (5)
años. La verificación de la carencia de informes de tráfico de estupefacientes
autorizará a la persona respectiva para adelantar cualquiera de los trámites a
los que se refieren los artículos anteriores. Para la renovación de la
verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes sólo se
requerirá la actualización de los datos del solicitante que reposen en las
respectivas entidades.
Con
todo, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes
podrá revisarse unilateralmente en cualquier tiempo, tanto por la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil como por la Dirección General
Marítima -DIMAR, respectivamente en lo de su competencia, con fundamento en
informes provenientes de autoridades y organismos competentes.
Parágrafo
1. A partir de la vigencia del presente Decreto, ni la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil ni la Dirección General Marítima -DIMAR-podrán
cobrar tarifa alguna por la verificación de la carencia de la informes por
tráfico de estupefacientes.
Parágrafo
2. Los Certificados de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes
expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en Liquidación, y por
el Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigidos a la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil o a la Dirección General Marítima DIMAR, que se encuentren
vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto, mantendrán su
respectiva vigencia.
ARTICULO
81. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES PARA EL
MANEJO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS.
El Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de
Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para la importación,
compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias
químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El
certificado se expedirá por cada, persona natural o jurídica y podrá incluir
todas las sustancias y cupos de las mismas requeridas por el interesado,
incluyendo las de control nacional o especial en ciertas zonas del territorio
nacional, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Nacional de
Estupefacientes. Para tal efecto, se tendrán en cuenta perfiles de riesgo y
demás circunstancias relevantes para el ejercicio de la función de control,
según los parámetros establecidos en cada caso por el Consejo Nacional de
Estupefacientes, relacionados con la exigencia de requisitos, visitas de
inspección, vigencias del Certificado y demás características que deban ir contenidas
en dicho documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto
Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo
7 del Decreto 2272 de 1991.
Para
efectos del control del manejo de las sustancias químicas, las autoridades
competentes no podrán exigir la planilla de transporte.
Los
registros de los movimientos de las sustancias podrán realizarse por medios
electrónicos, siempre que la herramienta que se utilice para ese fin cumpla con
los requisitos mínimos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y
de acuerdo con los parámetros que determine el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
Parágrafo
1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente decreto, el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de
Estupefacientes, en ejercicio de sus respectivas competencias, adecuarán las
reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de
lo señalado en este artículo.
Parágrafo
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, el
Ministerio de Justicia y del Derecho podrá expedir el Certificado de Carencia
de Informes por Tráfico de Estupefacientes a entidades, organismos o
dependencias de carácter público cuando sea requerido por éstas, para lo cual
bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la
persona a la que se le haya delegado esta responsabilidad.
ARTICULO
82. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO
DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de
Estupefacientes podrá ser hasta de cinco (5) años, dependiendo del perfil de
riesgo conforme a los parámetros que establezca el Consejo Nacional de
Estupefacientes, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. Para
la renovación del certificado, el particular sólo deberá actualizar los datos
que reposan en el Ministerio de Justicia y del Derecho.
No
obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por
el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con informes presentados
por autoridades y organismos competentes. Dicha anulación, al igual que la
decisión de no otorgar el certificado, serán informadas a las autoridades correspondientes
y contra ella procede únicamente el recurso de reposición.
La
vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes
se entenderá prorrogada hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho se
pronuncie oficialmente sobre la solicitud de renovación, siempre y cuando ésta
haya sido presentada por lo menos tres (3) meses antes del vencimiento del
certificado, junto con la totalidad de los requisitos exigidos.
ARTICULO
83. TARIFAS DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas para la
expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de
Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas, conforme a
las normas vigentes. Los recursos serán recaudados por el Ministerio de
Justicia y del Derecho para el desarrollo del control administrativo.
ARTICULO
84. SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.
Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o
cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre
un bien inmueble.
ARTICULO
85. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE
FAMILIA INEMBARGABLE. La solicitud de sustitución y cancelación
del patrimonio de familia inembargable, que se entiende presentada bajo la
gravedad del juramento, expresará:
a.
La designación del notario a quien se dirija;
b.
La identificación, nacionalidad y domicilio del solicitante;
c.
Lo que se pretende;
d.
La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes;
e.
La identificación, nacionalidad y domicilio de los padres del menor
beneficiario y de este ultimo;
f.
La identificación del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio
de matricula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le quiere cancelar
o sustituir el patrimonio;
g.
La dirección o nombre del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral,
folio de matricula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le
constituye el patrimonio en sustitución.
h.
Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio de
familia es propiedad del contribuyente y no lo posee con otra persona proindiviso.
i.
Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 SMMLV.
j.
Que el inmueble no esta gravado con censo o anticresis ni con hipoteca salvo
que esta ultima se vaya a constituir para la adquisición del inmueble
k.
Que el inmueble se encuentra libre de embargo;
l.
Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de
familia.
m.
Relación de los documentos en que se fundamenta la solicitud
ARTICULO
86. ANEXOS A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE
FAMILIA INEMBARGABLE. A la solicitud de sustitución y
cancelación del patrimonio de familia inembargable deben anexarse:
a.
Copia del registro civil del menor beneficiario;
b.
Copia de la escritura pública mediante la cual se constituyó;
c.
Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles objeto del trámite; y,
d.
Avalúo catastral del inmueble.
ARTICULO
87. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN El PROCESO DE SUSTITUCIÓN Y
CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.
Recibida la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia
inembargable el notario comunicará al Defensor de Familia para que en el
término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil
siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, se pronuncie
aceptando, negando o condicionando la cancelación o sustitución del patrimonio
de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos
argumentos.
Si
transcurrido dicho término, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario
continuará el trámite para el otorgamiento de la escritura pública en la que
dejará constancia de lo ocurrido.
El
Defensor de Familia competente será el del lugar de la ubicación del bien
inmueble.
ARTICULO
88. LA ESCRITURA PÚBLICA DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
INEMBARGABLE. La Escritura Pública de sustitución o
cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluirá, además
de las formalidades legales, las siguientes:
a.
Los generales de ley de los constituyentes otorgantes;
b.
La identificación del inmueble por su dirección, folio de matrícula
inmobiliaria, su cédula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o
localidad donde están ubicados, por el nombre como es conocido y por sus
linderos.
c.
Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia.
d.
En tratándose de sustitución de patrimonio de familia, la descripción completa
del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido.
Con
la escritura pública se protocolizará la solicitud y sus anexos y toda la
actuación.
ARTICULO
89. DE LOS PODERES. Cuando el poder otorgado por escritura
pública se revoca en una notaría distinta de aquella en la que se otorgó, el
notario que autoriza la revocación enviará por medio seguro un certificado
dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que
éste imponga la nota respectiva. Este certificado no requiere de protocolización
por medio de escritura pública, pero si será archivado.
Cuando
se trate de actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles
solo procederá el poder general por escritura pública o especial, que contenga
únicamente la identificación precisa del inmueble o inmuebles, su ubicación,
dirección, número de matrícula inmobiliaria y cedula catastral. Los poderes no
requerirán linderos.
Los
poderes mencionados serán digitalizados en las Notarías y Consulados y
consignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la Ventanilla
Única de Registro Inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura pública o
la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por el Notario o Cónsul,
según el caso, a fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la
confrontación con la copia física que tengan en su poder y la verificación de
los mismos.
ARTICULO
90. ACTAS DE CONCILIACIÓN. Las actas de conciliación no requieren
ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la
Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan
transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de
propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se
hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes
conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para
los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario
velará porque se presenten los documentos fiscales que señalan la ley y demás
requisitos legales.
ARTICULO
91. DE LAS CANCELACIONES DE HIPOTECA.
Cuando la escritura pública de cancelación de una hipoteca se autorice en una
notaría distinta a aquella en la que se constituyó, el notario que autoriza la
cancelación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo
protocolo repose la escritura de hipoteca para que éste imponga la nota de
cancelación respectiva.
Este
certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la
notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el
interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno
para el usuario.
ARTICULO
92. DEROGATORIAS. Se suprimen los artículos 82, 83 Y 88 del
Decreto 2150 de 1995.
CAPITULO
VI
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE DEFENSA NACIONAL
ARTICULO
93. SUPRESIÓN DEL CERTIFICADO JUDICIAL.
A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprímase el documento
certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada a
presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites
con entidades de derecho público o privado.
ARTICULO
94. CONSULTA EN LINEA DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES. Las
entidades públicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes
judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrán consultarlos en
línea en los registros de las bases de datos a que se refiere el artículo
siguiente.
Para
tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional responsable de
la custodia de la información judicial de los ciudadanos implementará un
mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la
información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las
condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.
En
todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas
contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales.
Parágrafo
transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de Supresión,
prestará el servicio señalado en el presente artículo hasta el 30 de enero de
2012.
ARTICULO
95. MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LOS REGISTROS DELICTIVOS.
El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional mantendrá y actualizará los
registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto
deberán remitirle las autoridades judiciales y de Policía, conforme a la
Constitución Política y a la ley.
Parágrafo
transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de Supresión, continuará
adelantando la función señalada en el presente artículo hasta el 30 de enero de
2012, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto le remitan las
autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y a la ley.
ARTICULO
96. PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DEL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO. El
artículo 45 del Decreto 2535 de 1993 quedará así:
“Artículo
45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de las armas de fuego podrá
autorizarse en los siguientes casos:
a.
Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización de la
autoridad competente;
b.
De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio, o propietario de
una cuota parte, o de una persona jurídica a una persona natural la cual sea
socio o propietario de una cuota parte, previa autorización de la autoridad
competente;
c.
Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de
Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;
d.
Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre
coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a
otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario,
tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder
solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control
de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo
1. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este
último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado
en el Decreto 2535 de 1993, en cuanto a las cantidades y clasificación de las
armas.”
ARTICULO
97. ACTUALIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS ARMAS DE FUEGO Y DE LOS PERMISOS
VENCIDOS. El artículo 1 de la Ley 1119 de 2006 quedará
así:
“Artículo
1. Actualización de los registros de las armas de fuego y de los permisos
vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en vigencia el
presente Decreto Ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas
en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y
Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas
Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podrán
optar por:
1.
Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante el
Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo
el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás
previstos en la ley y decretos reglamentarios vigentes:
a.
Adelantar el trámite entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013,
tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa equivalente a un cuarto
(1/4) de salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además
el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago
deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las
Fuerzas Militares establezca para tal fin;
b.
Presentar el Formulario Único Nacional de Trámites, suministrado por la autoridad
militar competente, debidamente diligenciado;
c.
Presentar fotocopia del último salvoconducto o permiso de porte o tenencia que
amparaba el arma. En caso de no tener en su poder el salvoconducto o permiso, o
fotocopia del mismo, podrá presentar una fotocopia de la factura de uso-venta
expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas, deberán
presentar la factura de asignación expedida por el Comando General de las
Fuerzas Militares;
d.
Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante o del representante
legal como persona jurídica, anexando además el certificado vigente de la
Cámara de Comercio;
e.
Presentar recibo de pago de la multa equivalente.
2.
Devolver el arma a más tardar el 28 de febrero de 2013 al Comando General de
las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del
Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes
levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor
respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha
definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las
anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.
3.
Las personas naturales y jurídicas que tengan armas registradas en el Archivo
Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos, con el permiso de porte vencido, después de noventa
(90) días calendario siguientes a su vencimiento, o en el caso del permiso de
tenencia después de ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su
vencimiento, podrán actualizar sus registros en cualquier tiempo, pagando un
(1) salario mínimo legal mensual vigente, proceso que se efectuará, siempre y
cuando cumpla los demás requisitos señalados y no se esté adelantando un
proceso penal o actuación administrativa ante la autoridad competente en que el
arma respectiva esté comprometida.
En
todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por
el titular del permiso vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad
competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Parágrafo
1. El trámite de actualización de registro y expedición del permiso para
tenencia o porte de armas no confiere derecho a la tenencia, porte o uso del
arma, ni confiere derecho a la expedición del permiso. Es potestativo de la
autoridad, presentados los requisitos señalados y los establecidos en la ley y
los reglamentos vigentes, decidir si se otorga o no el permiso respectivo.
Parágrafo
2. Al entrar en vigencia el presente decreto ley y dentro del término de tiempo
establecido en el presente artículo, los ciudadanos podrán hacer entrega de
cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no
contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente
o por no tener la factura de asignación expedida por el Comando General de las
Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o
procedencia, conducta por la cual recibirán una compensación en dinero por cada
arma entregada, conforme a la tabla de avalúo de armas de fuego del Comando
General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo
3. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional
Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia
legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo establecido en este
artículo, para lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada
arma entregada, conforme con la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas
Militares establecida y se les descargará del sistema.
Parágrafo
4. Vencido el término señalado del 28 de febrero de 2013, si los titulares de
permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo señalado, podrán tramitar
en cualquier tiempo su revalidación, cancelando un (1) salario mínimo mensual
vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta
situación, no podrá ser portada por el titular del permiso o salvoconducto
vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio
de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Parágrafo
5. Las cesiones por fallecimiento de persona natural que no se hayan adelantado
en los términos establecidos en este parágrafo 1. Literal a) del artículo 40
del Decreto 2535 de 1993, podrán efectuarse en cualquier tiempo cumpliendo con
los requisitos que se exigen para la cesión por fallecimiento y demostrando la
calidad del heredero. El proceso podrá adelantarse, obteniendo permiso para
tenencia de las armas del fallecido, conforme a lo señalado en el Decreto 2535
de 1993 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas, previa
autorización por escrito de la autoridad competente de la que habla el artículo
32 del Decreto 2535 de 1993, y cumpliendo con lo establecido en el literal g)
del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1119 de 2006 en cuanto a la multa
respectiva.”
ARTICULO
98. ZARPE Y CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD:
El artículo 97 del Decreto Ley 2324 de 1984, quedará así:
“Artículo
97. Zarpe y certificado de navegabilidad. Toda nave para operar en el servicio
para el cual se encuentra registrada debe obtener el documento de zarpe, el
cual se expedirá por el respectivo Capitán de Puerto, cuando cumpla los
requisitos y las condiciones que determine la Autoridad Marítima Nacional.
Se
exceptúa de esta exigencia las naves con permiso de operación vigente y las
naves menores que naveguen dentro de la jurisdicción de una Capitanía o Puerto,
siempre y cuando tenga cubrimiento de control de tráfico marítimo al cual
deberá reportarse.
El
propietario de una nave sin registro, podrá obtener autorización del Capitán de
Puerto hasta por un tiempo no mayor a un (1) mes, para hacer desplazamiento en
áreas marítimas restringidas, con el fin de realizar exclusivamente pruebas de
maquinas y otros sistemas, para efectos de venta o dentro del mes siguiente a
su compra.
Parágrafo
1. Las marinas, clubes náuticos y empresas de transporte deberán presentar
diariamente a la Capitanía de Puerto el reporte consolidado de los movimientos
de las naves bajo su control.
Parágrafo
2. La Autoridad Marítima Nacional en un plazo no mayor a seis (6) meses
establecerá los procedimientos respectivos para el control de tráfico
marítimo.”
ARTICULO
99. REQUISITOS PARA INSCRIBIR Y OTORGAR LICENCIAS DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL PARA
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MARITIMOS.
El artículo 140 del Decreto 2324 de 1984 quedará así:
“Artículo
140. Requisitos Generales. La Autoridad Marítima Nacional, para inscribir y
otorgar licencias de explotación comercial para la prestación de servicios
marítimos, exigirá los requisitos siguientes:
a.
Solicitud dirigida al Director General Marítimo.
b.
Escritura de constitución de la sociedad o registro mercantil, según sea el
caso.
c.
Lista del personal técnico y descripción de los equipos con que cuenta.
d.
Concepto favorable del establecimiento para la actividad proyectada, emitido
por la Autoridad Marítima previa inspección.
e.
Copia de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales y de
responsabilidad civil extracontractual.
f.
Recibo de pago por el valor correspondiente a la licencia solicitada.’’
ARTICULO
100. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE REGISTRO Y ABANDERAMIENTO DE NAVES Y
ARTEFACTOS NAVALES. El artículo 2 de la Ley 730 de 2001,
quedará así:
“Artículo
2. La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas que en
su calidad de propietarios y/o armadores, registren naves y artefactos navales
bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son
aplicables a los buques de guerra.”
ARTICULO
101. REGISTRO PROVISIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
El literal h) del artículo 18 de la Ley 730 de 2001, quedará así:
“h)
Certificación de iniciación de trámite para la expedición de la Licencia para
el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo y
la asignación de las letras de llamadas, expedidas por el Ministerio de
Comunicaciones” .
ARTICULO 102. CONSTITUCION DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. El artículo 9 del Decreto 356 de 1994, quedará así:
ARTICULO 102. CONSTITUCION DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. El artículo 9 del Decreto 356 de 1994, quedará así:
“Artículo
9. Constitución de empresa de vigilancia y seguridad privada: Para constituir
una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá adjuntar con la
solicitud de licencia y sus requisitos, un documento en el cual conste la
promesa de sociedad conforme la legislación vigente de vigilancia y seguridad
privada, informando los nombres de los socios y representantes legales,
adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones académicas y laborales
correspondientes, y fotocopias de la cédula de ciudadanía.
Parágrafo:
Para constituir una cooperativa de trabajo asociado CTA en vigilancia y
seguridad privada se deberá adjuntar con la solicitud de licencia y sus
requisitos un documento en el cual conste la promesa futura de sus asociados,
informando los nombres de los asociados y representantes legales, adjuntando
las hojas de vidas con las certificaciones académicas y laborales
correspondientes, y fotocopias de la cédula de ciudadanía”.
ARTICULO
103. CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN. El Artículo 87 del
Decreto Ley 356 de 1994, quedará así:
“Artículo
87. Credencial de identificación. El personal operativo de los servicios de
vigilancia y seguridad privada, para su identificación como tal, portará una
credencial expedida por el titular de la licencia de funcionamiento, con la
observancia de los requisitos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y
seguridad privada, según la modalidad en que se desempeñará y de la idoneidad
para el uso y manejo de armas de acuerdo con la ley.
La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigirá al titular de la
licencia de funcionamiento las medidas de seguridad y validación en el proceso
de elaboración y acreditación de las respectivas credenciales.
Parágrafo
1. Las empresas estarán en la obligación de hacer el registro de todo su
personal, para lo cual se utilizarán las herramientas tecnológicas que permitan
la verificación de dicha información en cualquier tiempo que incluya el
registro fotográfico y reseña dactiloscópica, el cual deberá estar a
disposición de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Con
el objeto de hacer dicha verificación, con base en la información suministrada
por parte de las empresas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada mantendrá un registro actualizado del personal operativo de los
servicios de vigilancia y seguridad privada.
Parágrafo
2. El titular de la licencia de funcionamiento deberá contar con un proceso de
selección de personal que garantice al contratante y usuario de los servicios
de vigilancia y seguridad privada, que el personal operativo cuenta con la
capacitación y entrenamiento adecuados para el servicio que se presta, que sea
idóneo en el manejo y uso de armas de fuego y que sea confiable para las
actividades que tiene a su cargo. Será responsabilidad del titular de la
licencia aplicar estrictamente los procesos de selección establecidos y de
mantener capacitado y entrenado a su personal en una escuela de capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad privada que cuente con licencia de
funcionamiento en los términos de la normatividad vigente, situaciones éstas
que podrán ser verificadas permanentemente por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
El
incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, acarreará las
sanciones que sean del caso, las cuales se aplicarán en cumplimiento del
proceso establecido y del debido proceso.”
ARTICULO
104. ELIMINACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA BLINDAJE DE VEHICULOS.
Eliminase el trámite de la previa autorización de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada para el blindaje de vehículos de niveles I y 11,
así como para su desmonte. El propietario del vehículo automotor deberá
solicitar ante el RUNT el registro del blindaje o desmonte, aportando
certificado de la empresa de blindaje debidamente registrada ante
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El Organismo de Tránsito
expedirá la nueva licencia de tránsito la cual registrará el blindaje o se
anotará el desmonte del mismo.
ARTICULO
105. LIBRETA MILITAR. El Ministerio de Defensa Nacional por
intermedio del Ejercito Nacional, en un período máximo de dos (2) años a partir
de la fecha de vigencia del presente decreto, iniciará un servicio en línea que
facilite al ciudadano consultar en cualquier momento el estado de su situación
militar, así como realizar la inscripción, cancelar el valor de la cuota de
compensación militar y la expedición de un certificado que acredite que ya
definió su situación militar.
Parágrafo
transitorio. El servicio de reclutamiento programará durante el año 2012
convocatorias especiales, con el propósito de solucionar la situación militar
de manera definitiva a los bachilleres y no bachilleres mayores de edad
inscritos hasta el 31 de diciembre de 2011.
A
los bachilleres de grado once, previo proceso de inscripción, exámenes de
selección y sorteo, en coordinación con el Colegio, se les convocará a
concentración únicamente durante el transcurso del siguiente año contado a
partir de su graduación y, a su término, de no ser incorporados se les
resolverá su situación de manera definitiva, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en las normas vigentes de reclutamiento.
ARTICULO
106. DEROGATORIAS. Derogase el artículo 1 de la Ley 1119 de
2006, el artículo 140 del Decreto 2324 de 1984 y el artículo 109 del Decreto
Ley 356 de 1994.
CAPITULO
VII
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE AGRICULTURA y
DESARROLLO RURAL
ARTICULO
107. ADJUDICACIÓN TIERRAS A DESPLAZADOS.
Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994:
“Parágrafo:
En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia
desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación
previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con
la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual
sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras
partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.
En
todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos
previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no
acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales
protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y
madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y
las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición
de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los
solicitantes en condición de desplazamiento” .
ARTICULO
108. MECANISMOS PARA REALIZAR El EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCIÓN
VIGILANCIA Y CONTROL. Para el ejercicio de sus funciones de
inspección, vigilancia y control que el ICA y el INVIMA cumplan respecto de una
misma persona natural o jurídica, dentro de los seis meses siguientes a la
expedición del presente decreto ley, deberán adoptar mecanismos para realizar
inspecciones o visitas conjuntas respecto de un mismo sujeto vigilado, decretar
y practicar las pruebas conducentes e intercambiar la información que sea
necesaria para el desarrollo de sus respectivas competencias.
ARTICULO
109. DEROGATORIAS: Deróguese el artículo 11 de la Ley 37 de
1990 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 16 de 1990, adicionado por el
artículo 13 de la Ley 69 de 1993.
CAPITULO
VIII
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
ARTICULO
110. HISTORIAS CLINICAS. El parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley
23 de 1981, quedará así:
“Parágrafo
3. En caso de liquidación de una entidad perteneciente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, responsable de la custodia y conservación de las
historias clínicas, esta entidad deberá entregar al usuario o a su
representante legal la correspondiente historia clínica, para lo cual publicará
como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional con un
intervalo de ocho (8) días, en el cual se indicará el plazo y las condiciones
para que los usuarios retiren sus historias clínicas, plazo que podrá
extenderse hasta por dos (2) meses más, contada, a partir de la publicación del
último aviso.
Ante
la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el
liquidador de la empresa levantará un acta con los datos de quienes no
recogieron dichos documentos, y procederá a remitirla en cada caso a la última
Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con
copia a la dirección seccional, distrital o local de salud competente, la cual
deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a
la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia
clínica.
La
Entidad Promotora de Salud que reciba la historia clínica la conservará hasta
por el término previsto legalmente.”
ARTICULO
111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A
RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002,
quedará así:
“Artículo
13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a
recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban
atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se
deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a
partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o
de la ocurrencia del evento, según corresponda.
Parágrafo
1. Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o
reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido
únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya
notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en
vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el
fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C. C.A.,
o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser
sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los
términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Parágrafo
2. Las cotizaciones no compensadas, incluidas las glosadas sin compensar al
momento de expedición del presente Decreto, deberán compensarse por parte de
las Entidades Promotoras de Salud EPS, y entidades obligadas a compensar,
dentro del año siguiente a la vigencia de este Decreto Ley, previo el
cumplimiento de los procedimientos establecidos en los Decretos 2280 de 2004 y
4023 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.
ARTICULO
112. ASPECTOS ESPECÍFICAS RELATIVOS A LA POLIZA: El
numeral 1 del artículo 193 del Decreto-Ley 663 de 1993, quedará así:
“1.
Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas:
a.
Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de
acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación
de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los
recursos disponibles;
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
Parágrafo.
El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo
tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un
mismo accidente”.
Parágrafo
Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional determine la cobertura de que trata
el literal a) del presente artículo se aplicará la cobertura de quinientos
(500) salarios mínimos legales diarios vigentes a cargo de la aseguradora que
emita la póliza, y trescientos (300) salarios legales diarios vigentes a cargo
del FOSYGA.
ARTICULO
113. RECURSOS PARA El PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRANSITO.
Para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos
médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y el total de costos
asociados al proceso de reconocimiento de las indemnizaciones cuya cuantía
exceda los quinientos (500) SMLDV y hasta la cobertura que defina el Gobierno
Nacional, las aseguradoras deberán destinar un porcentaje de los recursos de la
prima del SOAT de que trata el numeral 1, literal a) del artículo 199 del
Decreto Ley 663 de 1993 y el literal a) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993,
constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre
inmediatamente anterior.
La
diferencia entre el valor total de los recursos del 20% referido anteriormente
y el porcentaje que deba destinar la aseguradora para financiar la cobertura
que establezca el Gobierno Nacional, será transferida al FOSYGA conforme a las
normas vigentes.
Parágrafo
1. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social definir anualmente el
porcentaje de la prima del SOAT el cual deberá ser suficiente para el
cubrimiento de la totalidad de los gastos asociados al reconocimiento de las
indemnizaciones de que trata el presente artículo.
Parágrafo
2. Esta disposición entrará en vigencia una vez se defina el tope de cobertura
para gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y el porcentaje
de que trata el parágrafo anterior, y se aplicará para el pago de
indemnizaciones por accidentes de tránsito ocurridos desde ese momento. El
FOSYGA sólo tramitará los servicios y las prestaciones de las víctimas o los
beneficiarios, cuando en el accidente de tránsito estén involucrados vehículos
no asegurados o no identificados.
ARTICULO
114. REPETICIÓN DE CREDITOS A FAVOR DEL FOSYGA.
El cobro de los crédito a favor del FOSYGA correspondientes a las reclamaciones
reconocidas y pagadas por la nación -Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA
con ocasión de los daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con
el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT vigente, estará a cargo
del Ministerio de Salud y Protección Social quien mediante acto administrativo
ordenará el cobro y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva
a través de procedimiento administrativo de cobros coactivos.
ARTICULO
115. RECLAMACIÓN DE RECURSOS RECONOCIDOS POR LA SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA.
El reconocimiento por parte del FOSYGA de indemnizaciones por incapacidad,
muerte o auxilio funerario, a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos
terroristas o catástrofes naturales o a sus beneficiarios, deberá ser
comunicado mediante escrito dirigido a la dirección reportada al momento de la
reclamación. Si transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha
de envío de la mencionada comunicación y para los casos en que no se haya
autorizado transferencia electrónica, se procederá a publicar por una sola vez
la información en medios masivos de comunicación. Si transcurridos seis (6)
meses contados a partir del día siguiente a la publicación, la víctima o
beneficiario no se presentó a recibir el monto reconocido, no habrá lugar al
pago.
ARTICULO
116. SERVICIOS NO PREVISTOS EN El PLAN DE BENEFICIOS.
Modifíquese el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedará así:
“ARTICULO
27. SOLICITUD DE SERVICIOS NO PREVISTOS EN El PLAN DE BENEFICIOS Y CREACIÓN DE
LA JUNTA TÉCNICO -CIENTIFICA DE PARES.
La provisión de servicios no previstos en el Plan de Beneficios, que se
requieran con necesidad y sean pertinentes en el caso particular de acuerdo con
la prescripción del profesional de la salud tratante, deberá ser sometida por
la Entidad Promotora de Salud al Comité Técnico Científico o a la Junta Técnico
-Científica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad
con lo que determine el reglamento.
Tanto
los Comités Técnicos Científicos como las Juntas Técnico -Científica de pares
de la Superintendencia Nacional de Salud, con autonomía de sus miembros, se
pronunciarán sobre la insuficiencia de las prestaciones explícitas, la necesidad
y la pertinencia de la provisión de servicios extraordinarios, en un plazo no
superior a siete (7) días calendario desde la solicitud completa del concepto,
que se establecerá por el reglamento y de acuerdo con las condiciones médicas
del paciente.
La
Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista de médicos especialistas y
otros profesionales especializados para conformar la Junta Técnico Científica.
La
conformación de la Junta Técnico Científica debe garantizar la
interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la
salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.
En
los casos en que el Gobierno Nacional determine que la provisión de servicios,
no previstos en el plan de beneficios, sea decidido por la Junta Técnica
Científica, la Entidad Promotora de Salud deberá enviar la solicitud a la Junta
Técnico Científica a más tardar al día siguiente de la recepción de la
prescripción del profesional de la salud.
Los
comités técnicos científicos deberán estar integrados o conformados por médicos
especialistas y otros profesionales especializados. Bajo ninguna circunstancia
el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos
comités, así sean médicos.
La
conformación de los comités técnico -científicos debe garantizar la
interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la
salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones
Parágrafo
transitorio. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación dentro de los seis
(6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley.
El
artículo 26 de la ley 1438 de 2011 continuará vigente hasta la entrada en
vigencia de la reglamentación ordenada por el presente artículo”.
ARTICULO
117. CODIFICACIÓN DE INSUMOS y DISPOSITIVOS MÉDICOS.
El artículo 91 de la Ley 1438 de 2011, quedará así:
“Artículo
91.Codificaci6n de insumos y dispositivos médicos. El Ministerio de Salud y
Protección Social expedirá en un plazo máximo de seis (6) meses, la norma que
permita la codificación de los insumas y dispositivos médicos a los cuales el
INVIMA haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice, y cuyo
uso y destino sea el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”.
ARTICULO
118. HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
El parágrafo del artículo 58 de la Ley 1438 de 2011, quedará así:
“Parágrafo.
Toda nueva Institución Prestadora de Salud para el inicio de actividades y, por
ende, para acceder a contratar servicios de salud, deberá tener verificación de
condiciones de habilitación expedida por la autoridad competente, que dispondrá
de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud para realizar la
verificación. La verificación deberá ser previa cuando se trate de servicios de
urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncológicos deberán
tener habilitación y verificación previa por parte del Ministerio de Salud y
Protección Social, entidad que para desarrollar estas funciones, podrá celebrar
convenios interadministrativos”.
ARTICULO
119. ACREDITACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE UN COTIZAN TE, MAYORES DE 18 AÑOS Y
MENORES DE 25 QUE SEAN ESTUDIANTES:
A partir de enero 1 de 2013, la acreditación de los beneficiarios de un
cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes con dedicación
exclusiva a esta actividad, se verificará por la Entidad Promotora de Salud a
través de bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio
de Salud y Protección Social, sin requerir la acreditación del certificado de
estudios respectivos de cada entidad de educación.
ARTICULO
120. TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.
Cuando se trate de la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de
urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación
de servicios de salud lo efectuará, de manera directa, la institución
prestadora de servicios de salud IPS, ante la entidad promotora de salud, EPS.
En consecuencia, ningún trámite para la obtención de la autorización puede ser
trasladado al usuario.
El
Ministerio de Salud y Protección Social adoptará, en un período no superior a
seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley, el Formato
Único de Autorización de Servicios que deberá ser diligenciado por las IPS y
regulará la autorización de otros servicios de salud, conforme a lo previsto en
el presente artículo, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, las
condiciones de conectividad y la zona en que se presta el mismo.
El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en la
ley.
ARTICULO
121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y
PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de
incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a
cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado,
de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud,
EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el
trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para
efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre
la expedición de una incapacidad o licencia.
ARTICULO
122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS.
Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos
establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las
glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por
cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los
lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no
haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de
reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el
costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad
recobrante.
Cuando
la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud
recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la
Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar
en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en
las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas
anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral,
en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago, Para los recobros
que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría
integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba
incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente
contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no
haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de
reparación directa en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO
123. PROGRAMACIÓN DE CITAS DE CONSULTA GENERAL.
Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, deberán garantizar la asignación de
citas de medicina general u odontología general, sin necesidad de hacer la
solicitud de forma presencial y sin exigir requisitos no previstos en la Ley.
La asignación de estas citas no podrá exceder los tres (3) días hábiles contados
a partir de la solicitud. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de
evaluación y seguimiento a los tiempos de otorgamiento de citas que deberán
reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente
en medios masivos de comunicación.
El
incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley.
Parágrafo.
El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar las excepciones a
lo dispuesto en este artículo para las zonas geográficas con restricción de
oferta de salud y condiciones de acceso.
ARTICULO
124. ASIGNACIÓN DE CITAS MÉDICAS CON ESPECIALISTAS.
La asignación de citas médicas con especialistas deberá ser otorgada por las
Empresas Promotoras de Salud en el término que señale el Ministerio de Salud y
Protección Social, la cual será adoptada en forma gradual, atendiendo la
disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga
de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente, los
perfiles epidemiológicos y demás factores que incidan en la demanda de
prestación del servicio de salud por parte de la población colombiana. Para tal
efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social expedirá en los próximos
tres meses a la vigencia del presente decreto la reglamentación
correspondiente.
ARTICULO
125. AUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendrán la obligación de contar con
sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma
que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma. En
ningún caso las autorizaciones podrán exceder los cinco (5) días hábiles
contados a partir de la solicitud de la autorización. De igual forma, las EPS
contarán con sistemas de evaluación y seguimiento de los tiempos de
autorización que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y
publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación.
El
incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley.
ARTICULO
126. NOTIFICACIÓN SANITARIA, PERMISO SANITARIO O REGISTRO SANITARIO.
Los alimentos que se fabriquen, envasen o importen para su comercialización en
el territorio nacional requerirán de notificación sanitaria, permiso sanitario
o registro sanitario, según el riesgo de estos productos en salud pública, de
conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y
Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente decreto.
Parágrafo
1. Mientras se expide la citada reglamentación, los alimentos que se fabriquen,
elaboren, comercialicen, importen y envasen en el territorio nacional se
regirán por la normatividad vigente.
Parágrafo
2. Todo establecimiento fabricante nacional y/o extranjero de alimentos debe
inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos -INVIMA.
Parágrafo
3. El INVIMA contará con un sistema de información que fortalezca las acciones
de inspección, vigilancia y control, que de manera conjunta ejerzan las
autoridades sanitarias competentes, que además deberá permitir a los
solicitantes formular, adelantar y hacer seguimiento a sus trámites a través de
medio electrónicos dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha vigencia
de este decreto.
ARTICULO
127. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS.
Las solicitudes de registros sanitarios de medicamentos incluidos en normas
farmacológicas se evaluarán ante el INVIMA en un solo trámite, para el cual, el
interesado radicará la información y la documentación prevista en el
reglamento. Una vez radicada la solicitud de registro con el lleno de los
requisitos, si el INVIMA considera que la información es insuficiente,
requerirá al interesado por una sola vez para que presente la información
complementaria. Una vez recibida la información complementaria el INVIMA
resolverá si otorga o no el registro sanitario dentro del término de tres (3)
meses.
ARTICULO
128. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS
NUEVOS: Para la obtención del registro sanitario
para los medicamentos nuevos se deberá seguir el siguiente trámite:
El
interesado deberá solicitar ante el INVIMA la realización de la evaluación
farmacológica, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en el
reglamento. La Comisión Revisora evaluará la información allegada por el
interesado y en el caso que considere que la información es insuficiente,
solicitará por una sola vez, información complementaria. Una vez recibida la
información complementaria la Comisión Revisora emitirá concepto sobre la
evaluación farmacológica.
Si
el resultado de la evaluación farmacológica es favorable, el interesado
procederá a solicitar al INVIMA, siguiendo el procedimiento de que trata el
artículo anterior, las evaluaciones farmacéutica y legal con el objeto de
continuar con el trámite de registro sanitario. Si la evaluación farmacológica
no es favorable, no será procedente solicitar las evaluaciones farmacéutica y
legal.
ARTICULO
129. METODOlOGIA DE ANÁLISIS DE PRODUCTO TERMINADO DE MEDICAMENTOS.
En la evaluación farmacéutica, se entenderá que las farmacopeas oficialmente
aceptadas en el país, corresponden siempre a la última edición vigente de la
farmacopea respectiva.
Parágrafo.
El INVIMA podrá aceptar técnicas analíticas diferentes a las contenidas en las
farmacopeas oficialmente aceptadas en el país, siempre y cuando, el interesado
presente la validación respectiva y sea aprobada por dicho Instituto.
ARTICULO
130. CONTROL DE CALIDAD DE MEDICAMENTOS EN POSCOMERCIALlZACION.
Para el control y vigilancia de los medicamentos que se comercialicen en el
país, la autoridad sanitaria competente, empleará la farmacopea con la cual se
concedió el registro sanitario, siempre en su última edición vigente.
Parágrafo.
En caso de validación de técnicas analíticas, los resultados concluyentes
corresponderán a los que se ajusten a las especificaciones de las farmacopeas
oficialmente adoptadas en el país en su edición vigente.
ARTICULO
131. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Las Entidades
Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de
suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus
afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los
mismos.
En
el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el
momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del
mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su
entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de
los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,
iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.
ARTICULO
132. PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
La publicidad de bebidas alcohólicas no requerirá de autorización previa por
parte del INVIMA. En todo caso, la publicidad deberá cumplir con los requisitos
establecidos en las normas sanitarias vigentes.
Las
autoridades sanitarias competentes ejercerán control sobre la misma y, en caso
de incumplimiento, se aplicarán las medidas y sanciones a que haya lugar.
ARTICULO
133. MODELO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO.
El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, establecerá el modelo
de inspección, vigilancia y control sanitario de los productos que trata el
objeto del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
-INVIMA.
ARTICULO
134. CONTROL SANITARIO DE BIENES DONADOS.
Cuando existan tratados internacionales cuyo objeto principal sea conseguir
diversas clases de auxilios o bienes donados para prevenir o remediar problemas
de salud o indefensión de la población colombiana más pobre, desplazada o
víctima de desastres naturales, sin perjuicio de las reglas legales para la
importación, el control sanitario se adelantará por el INVIMA a través de un
mecanismo simplificado que garantice el cumplimiento de los requisitos
sanitarios establecidos por la Organización Mundial de la Salud en el documento
Directrices sobre Donativos de Medicamentos (WHO/EDM/PAR/99.4) y la normativa
nacional.
ARTICULO
135. POSESION REVISOR FISCAL EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD V LAS
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. La posesión del
Revisor Fiscal de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones
Prestadoras de Salud a que hace referencia los artículos 228 y 232 de la Ley
100 de 1993 y el numeral 21 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, le
corresponde a la Asamblea General de Accionistas o al máximo órgano de
administración que lo designa en cada entidad o institución. Es responsabilidad
de este organismo garantizar que la entidad cuente siempre con Revisor Fiscal
Principal y Suplente, en los términos establecidos en el Código de Comercio,
Los informes del Revisor Fiscal deben ser remitidos a la Superintendencia Nacional
de Salud, con la periodicidad y en los formatos establecidos para tal fin.
Parágrafo:
Las autorizaciones de posesión de Revisor Fiscal que no hayan sido expedidas a
la entrada en vigencia del presente decreto-ley se surtirán de acuerdo con lo
definido en este artículo.
ARTICULO
136. DEROGATORIAS. Derogase el parágrafo 3 del artículo 10 de
la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de
1971; Y el artículo 72 de la Ley 23 de 1981.
CAPITULO
IX
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS V REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO
ARTICULO
137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:
“Artículo
26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de
autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado
incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas
para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido
proceso.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del
presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
ARTICULO
138. SOLICITUDES ANTE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
En todas las actuaciones o trámites frente a las Cajas de Compensación
Familiar, suprímase como requisito las declaraciones extra juicio ante juez o
autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que
haga el particular ante la Caja de Compensación Familiar, la cual se entenderá
hecha bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con formatos que defina el
Ministerio de Trabajo.
ARTICULO
139. AFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
El artículo 57 de la Ley 21 de 1982, quedará así:
Artículo
57. Afiliación a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación
Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador
independiente y pensionado, quienes deben hacer entrega de los siguientes
documentos:
a.
En el caso de los empleadores:
Comunicación
escrita en la que informe: nombre del empleador, domicilio, identificación,
lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba no afiliado
a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.
En
caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de
representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social,
el cual puede ser consultado por la Caja a través de medios electrónicos en los
términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia
de la cédula de ciudanía.
Certificado
de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y Relación de
trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.
b.
En caso de los trabajadores independientes y pensionados:
Carta
de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación,
lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de
los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de
Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.
Copia
del documento de identificación.
Certificado
de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
En
el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensional.
Las Cajas de Compensación Familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Las Cajas de Compensación Familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
En
caso de rechazo, la respuesta especificará los motivos determinantes del mismo.
Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término, a la
Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y
ordenar a la Caja de Compensación Familiar la afiliación del solicitante, en protección
de los derechos de los beneficiarios”.
ARTICULO
140. AVISO DE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.
El aviso de que trata el artículo 220 del Código Sustantivo del Trabajo se hará
a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el
empleador, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad que
rige el Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTICULO
141. CONCURRENCIA EN EL PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES.
Las entidades públicas del orden nacional que, de acuerdo con lo establecido en
la normatividad vigente, estén obligadas a concurrir en el pago de cuotas
partes pensionales, calculadas éstas como lo dispone la Ley 1066 de 2006,
podrán pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de la deuda. Así
mismo, cuando existan obligaciones por pago de cuotas partes pensionales de
entidades territoriales, éstas podrán pagar por anticipado la totalidad del
valor actuarial de la deuda.
Cuando
existan obligaciones recíprocas entre entidades del orden nacional y
territorial, estas últimas podrán pagar el valor de la deuda que resulte de la
compensación a que haya lugar, con los recursos disponibles en el Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, en los mismos
términos definidos para compensaciones entre entidades territoriales.
ARTICULO
142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley
962 de 2005, quedará así:
“Artículo
41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será
determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con
base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de
calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá
contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad
laboral.
Corresponde
al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales.
El
acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores
entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el
interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la
facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando
la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o
entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%)
a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en
forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta
de la respectiva entidad.
Para
los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora
de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta
por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales
a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por
la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro
previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social
correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de
Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.
Las
Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse
el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de
cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de
Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le
expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora
de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere
lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad
temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus
propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
Parágrafo
1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
La
selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se
deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del
concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se
seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá
publicarse en un medio de amplia difusión nacional.
Dentro
de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia
profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes
académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de
invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido
prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las
Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes
obtuvieran mayor puntaje.
La
conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser
regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno
Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de
las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de
Riesgos Profesionales.
Parágrafo
2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y
Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables
solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a
los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho
esté plenamente probado”.
ARTICULO
143. CONSULTA DE DATOS DE ACCESO PÚBLICO.
Para los casos de trámites de pensión ante las entidades de seguridad social,
el peticionario podrá autorizar expresamente a la administradora para que
consulte las bases de datos disponibles en la Registraduría Nacional del Estado
Civil sobre la fecha de nacimiento, lugar y demás aspectos que pudieran influir
en el reconocimiento y cuantificación de las prestaciones y servicios.
ARTICULO
144. VOLUNTAD DE ESTAR AFILIADOS Al ISS.
Se entiende que las personas que estaban afiliadas a las cajas de pensiones
territoriales y en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, han venido
cotizado al ISS durante un mínimo de un año, han expresado su voluntad de estar
afiliados a esa entidad y, por lo tanto, no se requiere que se pruebe dicha
afiliación con el diligenciamiento del formulario al momento de iniciar el
trámite de reconocimiento de la pensión.
ARTICULO
145. NO OBLIGATORIEDAD DE MANTENER SALDO EN LAS CUENTAS DE AHORRO DE LOS
PENSIONADOS. Los pensionados cuya mesada no exceda de
dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los que se le abone su
mesada pensional en cuenta de ahorro, no están obligados a mantener saldo
alguno en dicha cuenta.
ARTICULO
146. REGISTRO PARA LAS ENTIDADES DE ECONOMIA SOLIDARIA.
El artículo 63 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
‘’Artículo
63. REGISTRO E INSCRIPCIÓN. Los actos de registro e inscripción de
las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, se
realizarán ante la cámara de comercio de su domicilio principal, de conformidad
con las normas del registro mercantil. Para el registro del acto de
constitución, será condición previa la presentación del certificado de
acreditación sobre educación solidaria, expedido por la Unidad Administrativa
Especial para las Entidades Solidarias. Las entidades del sector de la economía
solidaria que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros
o que desarrollen cualquier actividad que requiera autorización o
reconocimiento especial, deberán obtenerlos y presentarlos previamente, para
que proceda el respectivo registro o inscripción. Dicha autorización o
reconocimiento serán emitidos por la entidad encargada de su supervisión o por
la entidad que corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en
la normatividad vigente para cada caso. En todo caso, serán objeto de registro
y en esa medida surtirán efecto, los actos que aprueben fusiones, escisiones,
transformaciones, incorporaciones y conversiones.
Las
cámaras de comercio se abstendrán de inscribir a una entidad del sector de la
economía solidaria, con el mismo nombre de otra entidad mercantil o sin ánimo
de lucro ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de
autoridad competente o a solicitud del representante legal respectivo.
Igualmente, las Cámaras de Comercio establecerán mecanismos que permitan el
intercambio eficaz de información con la Superintendencia o entidad que ejerza
control.”
Parágrafo.
Las cámaras de comercio llevarán el registro de las entidades de economía
solidaria establecido en el artículo 6 de la Ley 454 de 1998 en los mismos
términos y con las mismas tarifas previstos para el registro mercantil.
CAPITULO
X
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE MINAS Y ENERGIA
ARTICULO
147. DELIMITACIÓN DE ZONAS EN LAS CUALES TEMPORALMENTE NO SE ADMITIRÁN NUEVAS
PROPUESTAS, SOBRE TODOS O ALGUNOS MINERALES.
El primer inciso del artículo 31 de la Ley 685 de 2001, quedará así:
“La
Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o
económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la
comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales
de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se
admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será
adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros
estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios
geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán
tardar más de dos (2) años. La concesión s610 se otorgará a las mismas
comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así
hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos
mineros vigentes”.
CAPITULO
XI
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRA1″IVO DE COMERCIO, INDUSTRIA
Y TURISMO
ARTICULO
148. REUNIONES NO PRESENCIALES. Elimínese el parágrafo
del artículo 19 de la Ley 222 de 2005. En consecuencia, el artículo quedará
así:
“Artículo
19. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión
de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva
cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y
decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la
sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el
medio empleado.”
ARTICULO
149. VIGILANCIA. Suprímase el numeral 11 del artículo 84
de la Ley 222 de 1995 y modifíquese el numeral 8 del mismo artículo, el cual
quedará así:
“8.
Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos
previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la
Superintendencia presidirá la reunión”.
ARTICULO
150. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Adicionase un inciso al artículo 41 de la Ley 222 de 1995, así:
“Cuando
los estados financieros se depositen en la Superintendencia de Sociedades, no
tendrán que ser depositados en las cámaras de comercio. La Superintendencia de
Sociedades asegurará los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a la
información que no tenga carácter reservado. La Cámara de Comercio deberá
conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por
el término de cinco años”.
ARTICULO
151. OTRAS FUNCIONES. Modifíquese el numeral 7 del artículo 86
de la Ley 222 de 1995, el cual quedará así:
7.
Autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación
implique un efectivo rembolso de aportes. La autorización podrá ser conferida
mediante autorización de carácter general en los términos establecidos por la
Superintendencia de Sociedades.”
ARTICULO
152. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 222
de 1995, el cual quedará así:
“Artículo
87. Medidas administrativas. En todo caso en cualquier sociedad no sometida a
la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados
representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de
sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales
o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o
superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las
siguientes medidas:
1.
La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios, cuando quiera que éstas no se
hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Para
tal fin, al escrito correspondiente, deberá adjuntarse una certificación del
revisor fiscal que indique ese hecho.
Del
escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva
por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos en que se
funde la solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello, se dispondrá la
práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes
el Superintendente. Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del
término probatorio, se adoptará la decisión pertinente.
2.
La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos
sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva deberá contener la
relación de las normas que se consideren violadas y el concepto de la
violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a la sociedad hasta por
diez días al cabo de los cuales deberá tomarse la decisión respectiva. Para tal
fin la Superintendencia podrá convocar la asamblea o junta de socios u ordenar
su convocatoria.
3.
La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten
irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las
personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley
o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La
Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los
resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en
esta ley.
Parágrafo
1. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en los casos señalados
en el Libro Segundo del Código de Comercio, será de competencia de la
Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones
administrativas, en sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra
Superintendencia. A solicitud de parte sólo procederá en los términos del
artículo 133 de la Ley 446 de 1998.
Parágrafo
2. Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonales no
sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los
requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación
ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos
entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio, de acudir en
vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011.”
ARTICULO
153. MEDIOS ELECTRONICOS. El artículo 40 de la Ley 1429 de 2010,
quedará así:
“Artículo
40. Medios electrónicos. Se permitirá la utilización de medios electrónicos en
la tramitación de los procesos de insolvencia de conformidad con lo previsto en
la Ley 527 de 1999 y para el cumplimiento de los trámites ante el Registro
Mercantil, entidades sin ánimo de lucro y ante el Registro Único de Proponentes
delegados en las Cámaras de Comercio”.
ARTICULO
154. REFORMA ESTATUTARIA POR CAMBIO DE DOMICILIO DE LA SOCIEDAD.
El artículo 165 del Código de Comercio quedará así:
“Artículo
165. Reforma estatutaria por cambio de domicilio de la sociedad. Cuando una
reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y
éste corresponda a un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de una cámara
de comercio distinta de aquella en la cual se haya registrado el acto de
constitución, deberá registrarse únicamente la reforma que contiene el cambio
de domicilio social en la cámara de comercio de origen, la cual procederá a
hacer el respectivo traslado de las inscripciones que reposan en sus archivos,
a la cámara de comercio del nuevo domicilio.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que por
alteraciones en la circunscripción territorial de las cámaras de comercio, el
lugar del domicilio principal de una sociedad corresponda a la circunscripción
de una cámara distinta”.
ARTICULO
155. PROCEDIMIENTO POR INFRACCION A LAS NORMAS DE COMPETENCIA Y PRÁCTICAS
COMERCIALES RESTRICTIVAS. El artículo 52 del Decreto 2153 de 1992,
modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009, quedará así:
‘’Articulo
52. Procedimiento Para determinar si existe una infracción a las normas de
promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se
refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá
iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y en caso de
considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar,
cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.
Cuando
se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado
para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las
pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las
pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para la Protección de
la Competencia considere procedentes.
Instruida
la investigación el Superintendente Delegado para la Protección de la
Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los investigados y
terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera verbal los
argumentos que pretendan hacer valer respecto de la investigación. La
inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de
responsabilidad.
Una
vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado
presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado
respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado
por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados
reconocidos durante el trámite.
Si
la recomendación del informe motivado considera que no se cometió infracción
alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente
los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente
sustentado.
Durante
el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá
ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto
infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la
conducta por la cual se le investiga.
En
lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso
Administrativo.
Parágrafo
1. Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas
comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de
garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del
vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y
Comercio para solicitar o aportar pruebas. Antes de la aceptación o rechazo de
dicha solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar
aclaraciones sobre el ofrecimiento de garantías. Si se aceptaren las garantías,
en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación
la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que
verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por
los investigados.
El
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías
de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de
protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley
previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de
Industria y Comercio.”
ARTICULO
156. PUBLICACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
El artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, quedará así:
‘’Articulo
17. Publicación de actuaciones administrativas. La Superintendencia de
Industria y Comercio publicará en su página web las actuaciones administrativas
que a continuación se enuncian y además ordenará la publicación de un aviso en
un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y
a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda. en el que se
informe acerca de:
El
inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así
como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En
el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.
La
apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de
la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme
los actos administrativos correspondientes.
Las
garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad
como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por
los interesados.”
ARTICULO
157. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El inciso primero del artículo 19 de la
Ley 1340 de 2009, quedará así:
“ARTICULO
19. Intervención de terceros. Los competidores, consumidores o, en general,
aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por
prácticas comerciales restrictivas de la competencia, tendrán el carácter de
terceros interesados y además, podrán, dentro de los quince (15) días hábiles
posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página
web de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir aportando las
consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la
Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido.”
ARTICULO
158. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.
El artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, quedará así:
‘’Artículo
23. Notificaciones y comunicaciones. Las resoluciones de apertura de
investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide los recursos de
la vía gubernativa, deberán notificarse personalmente.
Si
no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del
envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la
dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el
expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia
íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto
que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente
proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando
se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra
del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso
en un lugar de acceso al público de la Superintendencia de Industria y Comercio
por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se
considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En
el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de
la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Los
demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos
previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la
dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado y, en
ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en
el registro mercantil del investigado.
Las
notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
ARTICULO
159. RESERVA DE DOCUMENTOS. Modifíquese el parágrafo segundo del
artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así:
“Parágrafo
2. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del
denunciante o del solicitante de beneficios por colaboración guardar en reserva
la identidad de quienes denuncien prácticas restrictivas de la competencia,
cuando en criterio de la Autoridad Única de Competencia existan riesgos para el
denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias
realizadas”.
ARTICULO
160. CARACTERISTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.
El artículo 29 de la Ley 527 de 1999, quedará así:
“Artículo
29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán
ser entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como
privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que
cumplan con los requerimientos y sean acreditados por el Organismo Nacional de
Acreditación conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. El
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará la
acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de
certificación respectiva no está cumpliendo con la reglamentación emitida por
el Gobierno Nacional. con base en las siguientes condiciones:
a.
Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los
servicios autorizados como entidad de certificación;
b.
Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de
firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las
mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en
esta ley;
c.
Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan
sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos
o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por
falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad
estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale
para el efecto.”
ARTICULO
161. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.
El artículo 30 de la Ley 527 de 1999, quedará así:
“Artículo
30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de
certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las
siguientes actividades:
Emitir
certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas
naturales o jurídicas.
Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles.
Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 527 de 1999.
Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas.
Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas.
Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles.
Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles.
Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles.
Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 527 de 1999.
Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas.
Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas.
Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles.
Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles.
Cualquier
otra actividad relacionada con la creación, uso o utilización de firmas
digitales y electrónicas”.
ARTICULO
162. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.
El literal h) del artículo 32 de la Ley 527 de 1999, quedará así:
“h)
Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Organismo
Nacional de Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de la entidad de
certificación pagar los costos de la acreditación y los de las auditorias de
vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia”.
ARTICULO
163. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.
El artículo 34 de la Ley 527 de 1999, quedará así:
“Artículo
34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las
entidades de certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio
de actividades, siempre y cuando garanticen la continuidad del servicio a
quienes ya lo hayan contratado, directamente o a través de terceros, sin costos
adicionales a los servicios ya cancelados.”
ARTICULO
164. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
La actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo deberá
efectuarse por parte de los prestadores de servicios turísticos dentro de los
plazos establecidos legalmente para el efecto, so pena de que el prestador no
pueda ejercer la actividad.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías
Distritales y Municipales el cierre temporal de los establecimientos turísticos
hasta tanto los prestadores acrediten estar al día en la actualización del
Registro Nacional de Turismo. Para el levantamiento de la medida prevista en
este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán constatar ante
el Ministerio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su
deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo. Como consecuencia de lo
previsto en este artículo, se suprime el trámite de las investigaciones
administrativas por no actualización anual del Registro Nacional de Turismo.
Parágrafo
transitorio. Las investigaciones administrativas en curso a la entrada en
vigencia del presente Decreto iniciadas por no haber actualizado el Registro
Nacional de Turismo en los años anteriores serán archivadas y los prestadores
de servicios turísticos podrán reactivar su inscripción con el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley el cual deberá ser efectuado a más tardar
en el plazo de cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
Decreto. En caso contrario, el registro se cancelará automáticamente.
ARTICULO
165. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS.
El literal c) del artículo 194 de la Ley 223 de 1995, quedará así:
“c)
Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de
Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, dentro de los diez
(10) días siguientes a su adopción o modificación.”
ARTICULO
166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL.
Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590
de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes,
se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin
Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional
Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de
vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del
Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del
Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de
Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el
exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el
Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la
Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y
Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo
a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la
sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de
economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta
confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el
internacional.
Con
el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia
del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único
Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de
los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y
vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información
requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los
registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las
reglas vigentes.
El
organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio
regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y
Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos
e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que
todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas
electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo
caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las
contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente
artículo.
Los
derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por
la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el
registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de
Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los
registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la
vigencia del mismo no los causan.
Los
ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con
éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio
por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo
86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán
destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de
Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio
serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012.
ARTICULO
167. TRÁMITES ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En los trámites administrativos relacionados con propiedad industrial, se
tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
‘’a.
Los documentos que se deban adjuntar estarán exentos de atestación,
autenticación, legalización o cualquier otra certificación de una firma u otro
medio de identificación personal, salvo en los casos de renuncias a derechos.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales
establecidas en la legislación vigente en materia de fraude procesal y falsedad
de documentos.
b.
No se exigirán pruebas de existencia y/o representación legal al solicitante, a
menos que exista duda razonable acerca de la veracidad de cualquier indicación
o elemento contenido en la solicitud, caso en el cual será requerido de
conformidad con el procedimiento legamente establecido para ello.
c.
Los poderes 110 requerirán presentación personal, podrán otorgarse mediante
documento privado y referirse a una o más solicitudes identificadas en el
poder, o a todas las solicitudes y/o registros existentes o futuros del titular
que otorgue el poder.
En
todo caso, la facultad de desistir de la solicitud en trámite o de renunciar al
derecho otorgado debe estar expresamente consagrada en el poder.
La
Superintendencia de Industria y Comercio expedirá las instrucciones que sean
necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones anteriores”.
ARTICULO
168. SISTEMA MULTICLASE DE SOLICITUDES Y REGISTRO DE MARCAS.
El registro de una marca podrá solicitarse en un sólo expediente administrativo
para distinguir productos y/o servicios comprendidos en diferentes clases de la
Clasificación Internacional de Niza.
La
inscripción de una o más transferencias o cesiones de derechos, en relación con
marcas concedidas o en trámite, puede ser presentada en una sola solicitud,
siempre que el cedente y cesionario sean los mismos en todos los trámites y se
indiquen los números de expedientes o certificados correspondientes.
Así
mismo, en una sola solicitud también puede pedirse la inscripción de uno o más
cambios de nombre, cambios de domicilio o de dirección y cualquier otro acto
que afecte la titularidad del derecho, en relación con varias solicitudes en
trámite o con varios derechos concedidos, siempre que se trate del mismo
titular o solicitante y se indiquen los números de los expedientes o
certificados correspondientes.
La
Superintendencia de Industria y Comercio instruirá sobre los requisitos y
trámites especiales que deban establecerse para la adopción del sistema
descrito.
ARTICULO
169. DIVISIÓN DE SOLICITUDES Y REGISTROS.
Las solicitudes de registro de una marca que incluyan varios productos y/o
servicios pueden ser divididas a petición del titular en dos o más solicitudes
fraccionarias en las que se distribuyan los productos y/o servicios
inicialmente incluidos, en cualquier momento del trámite, salvo dentro del
plazo de publicación de la solicitud inicial en la Gaceta de la Propiedad
Industrial.
Las
solicitudes fraccionarias conservarán la fecha de presentación de la solicitud
inicial, así como el beneficio del derecho de prioridad establecido en el
artículo 4° del Convenio de París y, en cualquier caso, el otorgado con la
radicación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de
conformidad con los artículos 4° y 9° de la Decisión 486 de la Comunidad Andina
de Naciones.
Así
mismo, podrá dividirse el registro de una marca en uno o más registros, a
petición del titular o como consecuencia de una cancelación o nulidad o
decisión judicial. En este último caso, será procedente la división de los
registros siempre que se especifiquen los productos y/o servicios incluidos en
los registros resultantes de la división, a los que se asignará nuevo número de
certificado.
La
Superintendencia de Industria y Comercio instruirá sobre los requisitos y
trámites especiales que deban establecerse para la adopción del sistema
descrito.
ARTICULO
170. FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA. De
conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 10 de la decisión 689
de la Comunidad Andina de Naciones, si al momento de la presentación de la
solicitud de registro de una marca, resulta que la misma no contiene todos los
requisitos a que hace referencia el artículo 140 de la Decisión 486 de la
Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia otorgará al solicitante un
plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la
notificación que disponga la Entidad, para que complete dichos requisitos.
Si
al vencimiento de dicho término el solicitante no completa o subsana los
requisitos indicados, se dará aplicación a lo previsto en el último inciso del
artículo 140 de la Decisión 486.
ARTICULO
171. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES EN LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO
EXTERIOR “VUCE”. A partir del 31 de mayo de 2012, las
entidades participantes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior “VUCE”
deberán resolver las solicitudes de importación del régimen libre en un término
no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación
en la entidad respectiva siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno
de los requisitos.
A
partir del 31 de mayo de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán
informar al solicitante a través de la mencionada Ventanilla, en un término no
superior a un (1) día contado a partir de la radicación, si las solicitudes del
régimen libre o de licencia previa están incompletas.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las
aprobaciones de todas las entidades participantes en la VUCE, deberá aprobar
las solicitudes de importación del régimen libre en un término no superior a 12
horas hábiles.
A
partir del 31 de mayo de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán
resolver las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un
término no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de
radicación en la entidad respectiva a través de la VUCE, siempre que el
solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las
aprobaciones de todas las entidades participantes en la VUCE, deberá aprobar
las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no
superior a un día (1) hábil.
ARTICULO
172. INFORMACIÓN EN LA PÁGINA WEB DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL
-RUES-. A partir de abril de 2012, para fines
informativos, las Cámaras de Comercio darán acceso gratuito a través de la
página web del RUES al menos a la siguiente información básica de las personas
incorporadas en su registro: Cámara de comercio donde se registra la persona,
razón social, número de identificación tributaria, fecha de renovación, fecha
de matrícula, fecha de vigencia, tipo de organización, categoría de la
matrícula, estado de la matricula, actividad económica, establecimientos,
agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y
limitaciones de su capacidad de contratar.
ARTICULO
173. LIBROS DEL COMERCIANTE. El artículo 56 de Código del Comercio
quedará así:
“Artículo 56. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.
“Artículo 56. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.
Los
libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma
ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así
como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”
ARTICULO
174. ALTERACIÓN. Modifíquese el numeral 5 del artículo 57
del Código de Comercio:
“5.
Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, o alterar
los archivos electrónicos.”
ARTICULO
175. REGISTRO DE LOS LIBROS DE COMERCIO.
El numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, quedará así:
“7.
Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y
juntas de socios.”
ARTICULO
176. DEROGATORIAS: Deróguese los artículos 41 y 42 de la Ley
527 de 1999.
CAPITULO
XII
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ARTICULO
177. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU
REPRESENTANTE O DELEGADO EN JUNTAS. Suprímase la
participación del Ministro de Educación Nacional, su representante o delegado,
en las siguientes Juntas: Comisión del Ejercicio Profesional de Nutrición y
Dietética, Junta Nacional del Secretariado, Junta Nacional de Artesanías, Junta
de Títulos y Control de Laboratorios, y Colegio Profesional de Geógrafos.
Artículo.
178. TRÁMITE PARA CONVALIDACIÓN DE TITULOS.
El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las
solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el
título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la
expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un
reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora
de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel
internacional.
Igualmente,
contará con dos (2) meses cuando el título que se somete a convalidación
corresponda a un programa académico que hubiese sido evaluado con anterioridad
por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, y en estos casos resolverá
en el mismo sentido en que se resolvió el caso que sirve como referencia,
siempre que se trate del mismo programa académico, ofrecido por la misma
institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los
títulos no mayor a ocho (8) años.
Si
el título que se somete a convalidación no se enmarca en los presupuestos
señalados en el inciso anterior, o no existe certeza sobre el nivel académico
de los estudios que se están convalidando, o su denominación, el Ministerio de
Educación Nacional someterá la documentación a un proceso de evaluación
académica y en estos casos contará con cuatro (4) meses para resolver la
solicitud de convalidación.
Los
términos establecidos en el presente artículo se contarán a partir de la fecha
de recibo en debida forma de la documentación requerida.
Parágrafo.
Si vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de
Educación Nacional no se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud de
convalidación, el Ministerio contará con cinco (5) días hábiles para decidir.
CAPITULO
XIII
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTICULO
179. ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA Y TECNOLÓGICA.
La institución de educación superior o centro de investigación y desarrollo
tecnológico que se encuentre realizando actividades de investigación científica
y tecnológica que requiera de la obtención, uso, transporte y mantenimiento de
recursos genéticos o productos derivados, podrá continuar tales actividades,
siempre y cuando dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este
decreto-ley celebre el respectivo contrato de acceso a los recursos genéticos o
productos derivados para investigación científica sin interés comercial con el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y obtenga la autorización
correspondiente.
CAPITULO
XIV
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO
ARTICULO
180. PROCEDIMIENTO PARA PLANES PARCIALES.
El artículo 27 de la de la Ley 388 de 1997, quedará así:
“Artículo
27. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación y adopción de los
planes parciales de que trata la presente Ley, se tendrá en cuenta el siguiente
procedimiento:
Los
proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales
o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares
interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de
ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando
este último así lo prevea.
La
oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus
veces, revisará el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el
cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para la formulación del plan. Para
la aprobación del proyecto de plan parcial, la oficina de planeación contará
con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de
radicación del proyecto, prorrogables por treinta (30) días hábiles más por una
sola vez, so pena que se entienda aprobado en los términos en que fue
presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.
3.
Una vez que la oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia
que haga sus veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo
u ocurra el silencio administrativo en los términos del numeral 2, éste se
someterá a consideración de la autoridad ambiental competente, cuando se
requiera según lo previsto en el reglamento del Gobierno Nacional, a efectos de
que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden los asuntos
exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15) días hábiles
prorrogables por un término igual.
Cuando
no se logre la concertación entre el municipio o distrito y la autoridad
ambiental competente, la oficina de planeación municipal o distrital procederá
a archivar el proyecto de plan parcial, sin perjuicio de que el interesado
pueda efectuar los ajustes que consideren pertinentes y reiniciar el trámite de
concertación ambiental.
Cuando
se trate de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de Interés
Social Nacional, si la autoridad ambiental no se pronuncia definitivamente
dentro del término señalado en este artículo, le corresponderá al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales para lo
cual dispondrá de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles
contados a partir del recibo del respectivo expediente.
4.
Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase
de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos
expresen sus recomendaciones y observaciones.
5.
Una vez surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto
administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el caso,
el alcalde municipal o distrital lo adoptará mediante decreto.
Parágrafo
1. El incumplimiento de los términos previstos en el presente artículo para
pronunciarse por parte de las autoridades competentes, constituirá falta grave
en cabeza del Director y funcionarios responsables de la respectiva entidad.
Parágrafo
2. Las autoridades ante las cuales se deban adelantar trámites urbanísticos con
posterioridad a la adopción del plan parcial estarán obligadas a emitir sus
conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial y en su
documento técnico de soporte. En todo caso, desde la aprobación del plan
parcial se deberán tener definidos y resueltos todos los impactos de la
operación sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de
instrumentos de planificación complementarios.
Parágrafo
3. La vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se adopte y no
se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento
Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a
la nueva reglamentación.
Parágrafo
4. El ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo
en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren
los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan.
La solicitud de determinantes únicamente se podrá circunscribir a los aspectos
sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se
sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial,
salvo que los interesados manifiesten lo contrario.”
ARTICULO
181. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA.
El artículo 83 de la Ley 388 de 1997, quedará así:
“Artículo
83. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la plusvalía
sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual
se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria
un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las
siguientes situaciones:
Solicitud
de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para
el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los
hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
Cambio
efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la
plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
Actos
que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro
de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del
referido artículo 74.
Adquisición
de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción
y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes
de la presente Ley.
Parágrafo
1. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la participación en
plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto
plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados
adicionales objeto de la licencia correspondiente.
Parágrafo
2. Para la expedición de las licencias de construcción, así como para el
otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con
inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo
folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario
acreditar su pago.
Parágrafo
3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las
situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible
cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo
caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el
alcalde municipal o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el
artículo 81 de la presente ley. Responderán solidariamente el poseedor y el
propietario, cuando fuere el caso.
Parágrafo
4. Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a
los inmuebles destinados a vivienda de interés social”
ARTICULO
182. LICENCIAS URBANISTICAS. Los numerales 1 y 7 del artículo 99 de la
Ley 388 de 1997, quedarán así:
“1.
Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación,
reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y
demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o
subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y
rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la
licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la
ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.
La
licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y
concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital
competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de
urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación,
modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y
ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El
otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de
desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto
administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las
normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la
autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté
vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la
misma.
Las
modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas
urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su
expedición.” (… )
7.
El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las
solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, según su clase. En todo
caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los
requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los
municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a
los allí señalados.”
ARTICULO
183. CUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS. El
artículo 2 de la Ley 400 de 1997, quedará así:
“Artículo
2. Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la
República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley y en
las disposiciones que la reglamenten.
Corresponde
a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder
las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento.
Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no
cumplan con las normas señaladas en esta Ley o sus reglamentos.
La
construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o
planos aprobados.
Parágrafo.
En todo caso, salvo disposición legal en contrario, las autoridades municipales
y distritales no podrán expedir ni exigir el cumplimiento de normas técnicas o
de construcción diferentes a las contempladas en esta ley y en las
disposiciones que la reglamenten.”
ARTICULO
184. USOS Y TRATAMIENTOS. Con el fin de agilizar la habilitación de
suelos urbanizables, los planes parciales en suelos urbanos o de expansión
urbana, asignarán los usos y tratamientos del suelo dentro de su área de
planificación, de conformidad con la clasificación general de usos y
tratamientos previstos en el Acuerdo o Decreto que adopta el respectivo plan de
ordenamiento territorial. En todo caso, el trámite de aprobación y adopción de
los planes parciales deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo
27 de la Ley 388 de 1997. En ningún caso, requerirán adelantar ninguna
aprobación adicional ante el concejo u otra instancia o autoridad de planeación
municipal o distrital.
ARTICULO
185. RADICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y
ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA.
El artículo 71 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
“Artículo
71.Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El interesado en adelantar
planes de vivienda deberá radicar únicamente los siguientes documentos ante la
instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia
y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles
contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:
a.
Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la
solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;
b. Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;
c. El presupuesto financiero del proyecto;
d. Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas:
e. Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.
b. Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;
c. El presupuesto financiero del proyecto;
d. Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas:
e. Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.
Parágrafo
1. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de
vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios
necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.
Parágrafo
2. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los
términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente
artículo.
Parágrafo
3. En ningún caso podrá exigirse la ejecución parcial o total de obras de
urbanización o construcción, según sea el caso, como condición previa a la
radicación de documentos de que trata el presente artículo; sin embargo, se
deberá atender lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989.
En el evento que se requiera radicar nuevos documentos o se cambie alguna
condición de los ya radicados, la autoridad municipal o distrital no podrá
solicitar permiso, autorización o trámite adicional diferente a la simple
radicación del nuevo documento.”
ARTICULO
186. RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES CON BASE EN LAS NORMAS QUE FUNDAMENTARON LA
EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA. En los trámites urbanísticos que se deban
realizar con posterioridad a la expedición de una licencia urbanística, la
autoridad competente tendrá la obligación de resolver las solicitudes
únicamente con base en las normas que fundamentaron la expedición de la
respectiva licencia.
ARTICULO
187. INTEGRIDAD ÉTNICA, SOCIAL ECONÓMICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y
COMUNIDADES ÉTNICAS AFRODESCENDIENTES.
El parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 1469 de 2011, quedará así:
“Parágrafo
3. Con el fin de preservar la integridad étnica, social económica y cultural de
los pueblos indígenas y comunidades étnicas afrodescendientes y garantizar su
participación en las decisiones que los afectan, cuando se adelanten
Macroproyectos, total o parcialmente, en suelo donde se asienten dichas
comunidades, se deberá realizar la consulta previa específica, exigida en el
Convenio 169 de la OIT, artículo 6°, numeral 1, literal a), durante la etapa de
formulación previa la adopción del respectivo Macroproyecto.”
ARTICULO
188. SERVICIOS PÚBLICOS EN El TRÁMITE DE LICENCIAS URBANISTICAS.
En el trámite de la licencia de urbanización con el concepto de disponibilidad
inmediata de servicios públicos domiciliarios, la autoridad competente deberá
aprobar el servicio temporal de acueducto y alcantarillado.
ARTICULO
189. INCORPORACION DE LA GESTION DEL RIESGO EN LA REVISION DE LOS PLANES DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Con el fin de promover medidas para la
sostenibilidad ambiental del territorio, sólo procederá la revisión de los
contenidos de mediano y largo plazo del plan de ordenamiento territorial o la
expedición del nuevo plan de ordenamiento territorial cuando se garantice la
delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y
zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación
de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la
cartografía correspondiente.
El
Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y escalas de detalle teniendo en
cuenta la denominación de los planes de ordenamiento territorial establecida en
el artículo 9 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo.
Lo previsto en este artículo no será exigible en la revisión de los planes de
ordenamiento territorial que se adelanten en virtud de la adopción de un
Macroproyecto de Interés Social Nacional o un Proyecto Integral de Desarrollo
Urbano.
ARTICULO
225. Derogatorias. A partir de la vigencia de la presente
ley se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 3 del artículo 41 de
la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 Y 62 de la ley 190 de 1995 y el
parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.
CAPITULO
XVIII
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN SOCIAL Y
RECONCILIACIÓN
ARTICULO
226. PERMISO PARA SALIR DEL PAIS. Adicionase el siguiente
parágrafo 3° al artículo 110 de la Ley 1098 de 2006:
“Parágrafo
3: Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan obtenido
permiso para salir del País por una de las tres circunstancias enunciadas en el
inciso primero de este articulo, no requerirán de nueva autorización para salir
del país, cuando decidan volver a este”.
CAPITULO
XIX
TRÁMITES,
PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTICULO
227. REPORTES Al SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO -SIGEP.
Quien sea nombrado en un cargo o empleo público o celebre un contrato de
prestación de servicios con el Estado deberá, al momento de su posesión o de la
firma del contrato, registrar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo
Público -SIGEP-administrado por el Departamento Administrativo de la Función
Pública, la información de hoja de vida, previa habilitación por parte de la
unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que
haga sus veces.
Además,
los servidores públicos deberán diligenciar la declaración de bienes y rentas
de que trata el artículo 122 de la Constitución Política.
ARTICULO
228. REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL.
Modifíquese el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así:
“Artículo
46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de
empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y
territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en
razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o
estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas
entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función
Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.
El
Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para
la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá
ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las
plantas de personal.
Toda
modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama
Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el
Departamento Administrativo de la Función Pública.”
ARTICULO
229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes
profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia
profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum
académico de educación superior.
Se
exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de
seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará
a partir de la inscripción o registro profesional.
ARTICULO
230. FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO.
Las funciones, competencias o responsabilidades de las Oficinas de Control
Interno y de los Jefes de Control Interno o quienes hagan sus veces son las definidas
en la Ley 87 de 1993, o las leyes que las sustituyan o modifiquen.
Los
Jefes de Control Interno solo estarán obligados a presentar los informes y
realizar los seguimientos previstos en la Ley, normas con fuerza de Ley y las
que le asigne el Presidente de la República para los Jefes de Control Interno
de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y los solicitados por los organismos
de control, la Contaduría General de la Nación y el Consejo Asesor del Gobierno
Nacional en materia de Control Interno.
ARTICULO
231. REPORTES. Modifíquese el segundo inciso del
artículo 9 de la Ley 1474 el cual quedará así:
“Este
servidor público, sin prejuicio de las demás obligaciones legales, deberá
reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e irregularidades
que haya encontrado en ejercicio de sus funciones.”
ARTICULO
232. PUBLICIDAD OFICIAL. Modifíquese el inciso 4 del artículo 10
de la Ley 1474, el cual quedará así:
”
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar,
contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada
con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la
impresión de ediciones de lujo.”
ARTICULO
233. COMITÉS SECTORIALES DE DESARROllO ADMINISTRATIVO.
El parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 489 de 1998, quedará así:
“Parágrafo
1. Los Comités Sectoriales de desarrollo administrativo de conformidad con el
artículo 19 de la presente Ley, tendrán la obligatoriedad de formular el plan
respectivo, el cual hará parte de los planes de acción sectoriales e
institucionales y será publicado a más tardar el 31 de enero de cada año en las
respectivas páginas web, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley 1474 de
2011.”
ARTICULO
234. COMITÉS SECTORIALES DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO.
El artículo 19 de la Ley 489 de 1998 quedará así:
‘’Artículo
19. Comités sectoriales de desarrollo administrativo. Los ministros y
directores de departamento administrativo conformarán el Comité Sectorial de
Desarrollo Administrativo, encargado de hacer seguimiento por lo menos una vez
cada tres (3) meses a la ejecución de las políticas de desarrollo
administrativo, formuladas dentro del plan respectivo.
El
Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo estará presidido por el Ministro
o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo. Del Comité
harán parte los directores, gerentes o presidentes de los organismos y
entidades adscritos o vinculados, quienes serán responsables únicos por el
cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de incurrir en causal de mala
conducta.
Corresponde
al Departamento Administrativo de la Función Pública velar por la ejecución de
las políticas de administración pública y de desarrollo administrativo.”
ARTICULO
235. CONVENIOS DE DESEMPEÑO. El artículo 23 de la Ley 489 de 1998
quedará así:
“Artículo
23. Convenios de desempeño. Los ministerios y departamentos administrativos
podrán celebrar convenios de desempeño con otros organismos y con sus entidades
adscritas o vinculadas.”
ARTICULO
236. REPORTE DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Modificase el segundo inciso del artículo 155 de la Ley 734 de 2002, el cual
quedará así:
“Si
la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario
interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la
Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o
de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder
disciplinario preferente. La procuraduría establecerá los mecanismos
electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información.”
ARTICULO
237. RACIONALlZACION DE TRÁMITES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Deróguense los artículos 7, 8, 11, 49, 56 Y el parágrafo del artículo 48 de la
Ley 190 de 1995, el literal g del artículo 72 y el inciso 4 del artículo 76 de
la Ley 1474 de 2011.
TITULO
III
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
238. VIGENCIA. El presente Decreto-ley rige a partir de
la fecha de su publicación.
Publíquese
y Cúmplase.
Dado
en Bogotá, D.C., a los 10-01-2012.
EL
VICEMINISTRO DE RELACIONES POLITICAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ENCARGADO DE
LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL INTERIOR.
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR
MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
EL
MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO
EL
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
JUAN CARLOS RIZON BUENO
JUAN CARLOS RIZON BUENO
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
EL
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
MAURICIO SANTA MARIA SALAMANCA
MAURICIO SANTA MARIA SALAMANCA
EL
VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN ENCARGADO DE LAS FUNCIONES
DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL TRABAJO
DAVID ANDRES LUNA SANCHEZ
DAVID ANDRES LUNA SANCHEZ
EL
MINISTRO DE MINAS
MAURICIO CARDENAS SANTA MARIA
MAURICIO CARDENAS SANTA MARIA
EL
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SERGIO DIAZ GRANADOS GUIDA
SERGIO DIAZ GRANADOS GUIDA
LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
FRANK PEARL
FRANK PEARL
LA
MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
BEATRIZ URIBE BOTERO
BEATRIZ URIBE BOTERO
LA
VICEMINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ENCARGADA DE
LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
MARIA CAROLINA HOYOS TURBAY
MARIA CAROLINA HOYOS TURBAY
EL
MINISTRO DE TRANSPORTE
GERMAN CARDONAS GUTIERREZ
GERMAN CARDONAS GUTIERREZ
LA
MINISTRA DE CULTURA
MARIANA GARCES CORDOBA
MARIANA GARCES CORDOBA
EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
FEDERICO RENGIFO VELEZ
FEDERICO RENGIFO VELEZ
EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACION DE PLANEACION
HERNANDO JOSE GOMEZ RESTREPO
HERNANDO JOSE GOMEZ RESTREPO
LA
DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR
ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR
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