Ley 1676 de 2013 - Acceso al crédito y garantías mobiliarias
Congreso de Colombia
Ley 1676
20-08-2013
Por la cual se
promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.
El Congreso de
Colombia
Decreta:
TÍTULO 1
ÁMBITO Y APLICACIÓN
GENERAL
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de
la ley
Artículo 1°. Objeto de la ley.
Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el
acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que
pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución,
oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.
Artículo 2°. Ámbito de
aplicación. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación
y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza,
presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones,
derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos
o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes
mercantiles.
CAPÍTULO II
Sistema Unitario de Garantías
sobre los Bienes Muebles
Artículo 3°. Concepto de garantía
mobiliaria y ámbito de aplicación. Las garantías mobiliarias a que se refiere
esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de
principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos,
sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del
garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre
los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de
valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el
fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar,
hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o
quien sea el titular de los bienes en garantía.
Independientemente de su forma o
nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación
que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del
garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas
utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros
la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las
garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras,
cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra
forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.
Cuando en otras disposiciones
legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial,
con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de
acciones, anticresis, bonos de prenda,
prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar,
volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas,
patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a
otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se
aplicará lo previsto por la presente ley.
Parágrafo. Al contrato de fiducia
en garantía se aplicará lo dispuesto en la presente ley en lo referente al
registro, la oponibilidad y la restitución de la tenencia del bien objeto de
comodato precario. El registro establecido en esta ley tendrá para el contrato
de Fiducia Mercantil con fines de garantía los efectos previstos en el
parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 4°. Limitaciones al
ámbito de aplicación. Las garantías de las que trata esta ley podrán
constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta,
arrendamiento o pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté
prohibida por ley imperativa o de orden público.
Se exceptuarán de lo dispuesto en
esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre:
1. Bienes muebles tales como las
aeronaves, motores de aeronaves, helicópteros, equipo ferroviario, los
elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil reguladas por la Ley
967 de 2005.
2. Valores intermediados e
instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la
modifiquen o adicionen.
3. Garantías sobre títulos
valores, que seguirán las reglas del Código de Comercio, y
4. Depósito de dinero en
garantía, cuando el depositario es el acreedor.
Artículo 5°. Garantías
mobiliarias sobre muebles adheridos o destinados a inmuebles.Podrán
constituirse garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por adhesión o por
destinación, si estos pueden separarse del inmueble sin que se produzca
detrimento físico de este. Los bienes así gravados podrán ser desafectados al
momento de la ejecución de la garantía.
Artículo 6°. Bienes en garantía.
Para garantizar obligaciones presentes y futuras, propias o ajenas, el garante
podrá, además de los casos contemplados en la ley, constituir garantías
mobiliarias a favor del acreedor garantizado sobre:
1. Derechos sobre bienes
existentes y futuros sobre los que el garante adquiera derechos con
posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.
2. Derechos patrimoniales
derivados de la propiedad intelectual.
3. Derecho al pago de depósitos
de dinero.
4. Acciones, cuotas y partes de
interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales,
siempre que no estén representadas por anotaciones en cuenta.
5. Derechos a reclamar el
cumplimiento de un contrato que no sea personalísimo por el obligado o por un
tercero designado por las partes como cumplidor sustituto.
6. En general todo otro bien
mueble, incluidos los fungibles, corporales e incorporales, derechos, contratos
o acciones a los que las partes atribuyan valor económico.
Artículo 7°. Obligaciones
garantizadas. Entre otros podrán garantizarse:
1. El capital, los intereses
corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada.
2. Las comisiones que deban ser
pagadas al acreedor garantizado.
3. Los gastos en que incurra el
acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía,
pactados previamente en el contrato.
4. Los gastos en que incurra el
acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la
ejecución de la garantía.
5. Los daños y perjuicios
ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada, que sean
cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un
contrato de transacción.
6. La liquidación convencional de
daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.
7. Las diferencias de tasas de
interés o de cambio, cuando hubiere sido pactado.
Artículo 8°. Definiciones. Para
efectos de la presente ley se entiende por:
Acreedor garantizado: La persona
natural, jurídica, patrimonio autónomo, o entidad gubernamental en cuyo favor
se constituye una garantía mobiliaria, con o sin tenencia.
Aviso de inscripción registral:
Información consignada en una notificación que se ha introducido ya en la base
de datos del Registro.
Bienes derivados o atribuibles:
Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente
gravados, incluyendo los nuevos bienes, entre otros, dinero en efectivo y
depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, que resulten de la
enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en
garantía, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones,
transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados a
título de indemnización por seguros que protegían a los bienes sobre los que se
había constituido la garantía, al igual que cualquier otro derecho de
indemnización por pérdida, daños y perjuicios causados a estos bienes en
garantía, y sus dividendos.
Bienes en garantía: Son todos
aquellos bienes a los que se refiere el artículo 6° y todos los inmuebles por
adhesión o por destinación a los que se refiere el artículo 5° de la presente
ley.
Comprador o adquirente en el giro
ordinario de los negocios: Es un tercero persona natural o jurídica actuando de
buena fe que no tiene conocimiento de que esa venta se hace en violación de los
derechos de un acreedor garantizado, los compra o adquiere y toma posesión de
estos al valor de mercado, de un garante dedicado a comerciar bienes del mismo
tipo que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del giro ordinario
de sus negocios. Estarán exceptuados de esta categoría los parientes del
garante dentro del cuarto grado de parentesco por consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, los socios de sociedades de personas, sus
representantes legales, sus promotores, interventores o liquidadores.
Control: El contrato de control
es un acuerdo entre la institución depositaria, el garante y el acreedor
garantizado, según el cual la institución depositaria acepta cumplir las
instrucciones del acreedor garantizado respecto del pago de los fondos
depositados en la cuenta bancaria.
El control será efectivo aun
cuando el garante retenga el derecho a disponer de los depósitos.
Se entenderá que existe control
respecto del derecho al pago de depósitos en cuentas bancarias cuando:
a) Automáticamente al momento de
la constitución de la garantía mobiliaria cuando la institución depositaria sea
el acreedor garantizado;
b) Si la institución depositaria
ha suscrito un contrato de control con el garante y el acreedor garantizado.
Crédito: El derecho del garante
de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un tercero, adeudada
actualmente o que pueda adeudarse en el futuro incluyendo, entre otros, las
cuentas por cobrar.
Derechos de propiedad
intelectual: Son los regulados por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la
Comunidad Andina de Naciones, relativos a patentes de invención y modelos de
utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados, diseños industriales,
secretos empresariales, marcas, lemas, nombres comerciales, y los regulados por
la Ley 23 de 1982, los cuales recaen sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo
científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de
expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como los libros, folletos
y otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras
coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin
ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas
por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las
obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las
obras fotográficas o las cuales se asimilan a las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas,
planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a
la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio
científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por
cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía
o cualquier otro medio conocido o por conocer; las garantías mobiliarias sobre
los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, incluyen las
licencias y sublicencias otorgadas sobre los mismos.
Deudor: La persona a la que
corresponda cumplir una obligación garantizada propia o ajena.
Garante: La persona natural,
jurídica, entidad gubernamental o patrimonio autónomo, sea el deudor o un
tercero, que constituye una garantía mobiliaria; el término garante también
incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio sobre bienes en venta
o consignación, y al cedente o vendedor de cuentas por cobrar, y al cedente en
garantía de un derecho de crédito.
Garantía mobiliaria prioritaria
de adquisición: Es una garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo un vendedor,
que financie la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales
sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria Prioritaria de adquisición.
Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de
bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro, financiados de dicha
manera, inclusive aquellos en los que el derecho de propiedad sirve de
garantía, como por ejemplo la venta con reserva de dominio sobre bienes
muebles, venta bajo condición resolutoria sobre bienes muebles u operación
similar que en todo caso tendrán que inscribirse en el Registro para los
efectos de esta ley.
Inventario: Se refiere a uno o
más bienes muebles en posesión de una persona para su venta, arrendamiento,
transferencia, en el giro ordinario de los negocios de esa persona, así como
las materias primas y los bienes en transformación. El inventario no incluye
bienes muebles en posesión de un garante para su uso o consumo ordinario.
Registro: El registro de
garantías mobiliarias.
Registro especial: Es aquel al
que se sujeta la transferencia de derechos sobre los automotores, o los
derechos de propiedad intelectual. Las garantías sobre dichos bienes deberán
inscribirse en el Registro Especial al que se sujetan este tipo de bienes
cuando dicho registro es constitutivo del derecho, el cual dará aviso al
momento de su anotación por medio electrónico al registro general de la
inscripción de la garantía, para su inscripción.
Tenencia: Por tenencia del
acreedor garantizado se entenderá la aprehensión legítima, material o control
físico, de bienes en garantía, por una persona, por su representante, o un
empleado de esa persona, o por otro tercero que tenga físicamente los bienes
corporales en nombre de dicha persona.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS
MOBILIARIAS
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 9°. Medios de
constitución. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el
garante y el acreedor garantizado o en los casos en los que la garantía surge
por ministerio de la ley como los referidos a los gravámenes judiciales,
tributarios o derechos de retención de que trata el artículo 48 de esta misma
ley, sobre la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en
garantía.
Artículo 10. Capacidad para
constituir la garantía. Las garantías mobiliarias pueden constituirse por quien
tiene derechos o la facultad para disponer o gravar los bienes dados en
garantía.
Si se trata de un bien respecto
del cual el garante adquiere el derecho o la facultad de gravarlo con
posterioridad a la celebración del contrato, la garantía sobre dicho bien
quedará constituida cuando el garante adquiera derechos sobre dicho bien o la
facultad de gravarlo o transferirlo sin necesidad de concluir un nuevo
contrato.
Artículo 11. Inscripción en un registro
especial. Cuando la transferencia de la propiedad de los bienes dados en
garantía esté sujeta a inscripción en un registro especial, dichos bienes
podrán ser dados en garantía por las personas mencionadas en el primer inciso
del artículo anterior de esta ley y por quien aparezca como titular en dicho
registro especial.
No obstante lo anterior, la
inscripción en el registro especial de una garantía sobre un bien o derecho
sujeto a este registro no será procedente si quien hace la solicitud no es el titular
inscrito.
La garantía mobiliaria deberá
inscribirse en el Registro para establecer su prelación, además de la
inscripción que corresponda en el registro general.
Parágrafo. Tratándose de la
constitución de una garantía sobre un derecho de propiedad industrial, deberá
estar plenamente determinado el derecho objeto de la garantía por el número de
registro correspondiente. La solicitud de inscripción de la garantía sobre un
bien de propiedad industrial que puede presentarse ante la Superintendencia de
Industria y Comercio debe incluir además la identificación de las partes y las
obligaciones garantizadas. La Superintendencia por medio electrónico e
inmediatamente, informará al Registro para su anotación. Si el interesado,
titular de la marca o acreedor garantizado, realiza primero la inscripción de
la garantía en el Registro, el administrador del mismo enviará copia
inmediatamente por medios electrónicos de la citada inscripción para que conste
en el registro de la propiedad industrial.
Artículo 12. Título ejecutivo.
Para la ejecución judicial de la garantía mobiliaria, el formulario registral
de ejecución de la garantía mobiliaria inscrito o de restitución, tendrán el
carácter de título ejecutivo.
Artículo 13. Derecho sobre los
bienes originalmente en garantía y los bienes derivados o atribuibles. Salvo
pacto en contrario, la garantía mobiliaria constituida sobre el bien en
garantía se extenderá de forma automática a todos los bienes derivados o
atribuibles de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de esta ley.
Artículo 14. Contenido del
contrato de garantía mobiliaria. El contrato de garantía debe otorgarse por
escrito y debe contener cuando menos:
1. Nombres, identificación y
firmas de los contratantes.
2. El monto máximo cubierto por
la garantía mobiliaria.
3. La descripción genérica o
específica de los bienes dados en garantía.
4. Una descripción de las
obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras o de los conceptos, clases,
cuantías o reglas para su determinación.
Parágrafo. La suscripción del
contrato y sus modificaciones, o de algún documento firmado por el garante en
este sentido, serán suficientes para autorizar la inscripción de la garantía
mobiliaria en el registro y sus modificaciones posteriores, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo referido a la prelación entre garantías constituidas
sobre el mismo bien en garantía.
Artículo 15. Mensajes de datos.
Cuando la presente ley requiera que la información conste por escrito, ese
requisito también quedará satisfecho con un mensaje de datos conforme a la Ley
527 de 1999.
El documento donde conste la
garantía mobiliaria podrá documentarse a través de cualquier medio tangible o
por medio de comunicación electrónica fehaciente que deje constancia permanente
del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía conforme a
lo previsto en la Ley 527 de 1999.
Artículo 16. Firma electrónica.
Cuando la presente ley requiera la firma de una persona, ese requisito también
podrá ser satisfecho en el caso de un mensaje de datos conforme a lo previsto
en la Ley 527 de 1999.
Artículo 17. Garantía sobre
bienes futuros. La garantía mobiliaria sobre bienes futuros o para ser
adquiridos posteriormente gravará los derechos del garante, respecto de tales
bienes solo a partir del momento en que el garante adquiera tales derechos de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta ley.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de las
partes
Artículo 18. Derechos y
obligaciones del garante. Salvo pacto en contrario, cuando la garantía
mobiliaria es sin tenencia del acreedor garantizado, el garante tendrá el
derecho de usar, transformar y vender, permutar constituir otras garantías
mobiliarias o alquilar los bienes en garantía en el giro ordinario de sus
negocios.
De la misma manera y salvo pacto
en contrario, el garante podrá ceder o vender los créditos o cuentas por cobrar
derivados de la venta, permuta o arrendamiento de los bienes en garantía. Su
cesionario o comprador podrá efectuar los cobros correspondientes a esos
créditos o cuentas siempre y cuando fueren atribuibles a los bienes en garantía
en el giro ordinario de los negocios del garante y de su cesionario o
comprador.
Salvo pacto en contrario, el
garante deberá:
1. Suspender el ejercicio de los
derechos de cobro cuando la entidad autorizada de que trata el artículo 64 de
esta ley o el acreedor garantizado le notifique al garante su intención de
proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía
bajo los términos de la presente ley. El derecho de uso no se suspenderá pero
el garante será responsable por perjuicios causados al acreedor garantizado
derivados del uso del bien dado en garantía.
2. Evitar pérdidas y deterioro de
los bienes en garantía y hacer todo lo necesario para dicho propósito.
3. Permitir que el acreedor
garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad,
calidad y estado de conservación.
4. Asumir los riesgos de
destrucción, pérdida o daño de los bienes dados en garantía, salvo en aquellos
casos en que se hubiere contratado un seguro a favor del acreedor garantizado,
y
5. Pagar todos los gastos e
impuestos relacionados con los bienes en garantía.
Parágrafo. El acreedor podrá
escoger en caso de venta o cesión de los bienes gravados, que estos se
subroguen por el precio de la cesión o venta o por los dineros que se reciban,
o mantener bienes por la misma cuantía, o perseguir los bienes objeto de la
garantía en poder de quien los haya adquirido.
Artículo 19. Derechos y
obligaciones del acreedor garantizado. Corresponde al acreedor garantizado:
1. Ejercer cuidado razonable en
la custodia y preservación de los bienes en garantía que se encuentren en su
tenencia. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación
de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de los bienes en
garantía y los derechos derivados de los mismos.
2. Mantener los bienes en
garantía que se encuentren en su tenencia de manera que permanezcan
identificables, pero en el caso de que estos sean fungibles debe mantener la
misma cantidad y calidad.
3. El uso de los bienes en
garantía que se encuentren en su tenencia solo dentro del alcance contemplado
en el contrato de garantía.
4. Cobrar al garante los gastos
de mantenimiento; cuando los bienes en garantía se encuentren en su tenencia y
se haya pactado previamente, y
5. Cuando todas las obligaciones
del garante a favor del acreedor garantizado estén completamente satisfechas,
el garante tendrá el derecho de solicitar que el acreedor garantizado:
a) Devuelva los bienes en
garantía, dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía;
b) Cancele el control sobre
cuentas bancarias;
c) Notifique al deudor del
crédito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligación,
liberándolo de toda obligación para con el acreedor garantizado;
d) Presente el formulario
registral de cancelación de la garantía mobiliaria, y
6. Salvo pacto en contrario,
cuando algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén
parcialmente satisfechas, presentar el formulario registral de modificación que
elimina algunos bienes sobre la garantía mobiliaria o rebaja el monto máximo de
la obligación garantizada.
Artículo 20. Obligación de
información del acreedor garantizado. A petición del garante, el acreedor
garantizado deberá informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de
pago sobre el crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por
la garantía mobiliaria.
TÍTULO III
OPONIBILIDAD
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 21. Mecanismos para la
oponibilidad de la garantía mobiliaria. Una garantía mobiliaria será oponible
frente a terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la
tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a
un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente
título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención
frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier
acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley.
Parágrafo. A partir de la
vigencia de la presente ley, los efectos de las garantías mobiliarias frente a
terceros se producirán con la inscripción en el registro, sin que se requiera
de inscripción adicional en el Registro Mercantil.
Artículo 22. Garantía mobiliaria
prioritaria de adquisición. A una garantía mobiliaria Prioritaria de
adquisición para que sea oponible, debe dársele publicidad por medio de la
inscripción registral de un formulario que haga referencia al carácter especial
de la garantía, el cual contiene los datos indicados en el artículo 43 de esta
ley.
Cuando se otorgue esta garantía
sobre bienes del inventario, el acreedor beneficiario de la garantía deberá
notificar a los acreedores precedentes con las garantías mobiliarias
registradas anteriormente que puedan verse perjudicados por su prelación
excepcional.
CAPÍTULO II
Créditos
Artículo 23. Garantías
mobiliarias sobre créditos. Las disposiciones de esta ley referidas a garantías
mobiliarias sobre créditos también se aplican a toda especie de cesión de
créditos en garantía.
Artículo 24. Oponibilidad de las
garantías sobre créditos y cesiones de créditos y cuentas por cobrar. Una
garantía sobre créditos incluyendo alguna cesión de créditos en garantía tendrá
efectos entre el garante y el acreedor garantizado a partir del acuerdo de
constitución de la garantía o cesión.
Será válida la garantía sobre
créditos o cesión de varios créditos en garantía, créditos futuros, una parte
de un crédito o un derecho indiviso sobre tal crédito, siempre y cuando estén
descritos como créditos objeto de la garantía o de la cesión en garantía o sean
identificables.
En el caso de créditos futuros,
la identificación deberá realizarse en el momento de celebrarse el acuerdo en
garantía o cesión en garantía.
Salvo acuerdo en contrario, la
garantía sobre créditos o cesión en garantía de uno o más créditos futuros
surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acuerdo para cada crédito.
Artículo 25. Solvencia del deudor
del crédito. Salvo pacto en contrario, el garante o cedente no garantiza que el
deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera
para efectuar el pago.
Artículo 26. Acuerdo de
limitación a la transferencia del crédito. La garantía mobiliaria o cesión de
un crédito en garantía surtirá efecto entre el garante o cedente y el
cesionario o acreedor garantizado, así como frente al deudor del crédito,
independientemente de la existencia de cualquier acuerdo mediante el cual se
limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o transferir el
crédito.
Lo dispuesto en el presente
artículo no exime de responsabilidad al cedente o garante para con el deudor
del crédito, por los daños ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo.
El cesionario o acreedor
garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber
tenido conocimiento del mencionado acuerdo.
Artículo 27. Inalterabilidad de
la relación jurídica subyacente. Una garantía mobiliaria sobre créditos o cesión
de créditos en garantía, no puede modificar la relación jurídica subyacente ni
hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o
gravado sin el consentimiento de este último.
Sin embargo, en las instrucciones
de pago se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en
la cual el deudor del crédito cedido o gravado deba hacer el pago, siempre que
se observe lo previsto en la presente ley.
Artículo 28. Pago del crédito
cedido o gravado, notificación y prueba razonable de la garantía o cesión en
garantía. El deudor del crédito puede extinguir su obligación pagando al
cedente o garante a menos que haya sido notificado, que deba realizar el pago
al acreedor garantizado. Una vez recibida la notificación si el cedente recibe
o acepta las prestaciones, incurrirá en las sanciones previstas en el Código
Penal, sin perjuicio de la obligación que tiene el deudor del crédito en
garantía o cedido de efectuar nuevamente el pago.
La notificación al deudor del
crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito
generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o certificado o correo
electrónico.
Para que dicha notificación sea
efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual se solicita el pago, e
incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo pueda
cumplir con la obligación.
Salvo pacto en contrario, el
acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía entregará dicha
notificación antes o después de que ocurra un incumplimiento de las
obligaciones del garante o cedente que le autorice la ejecución de la garantía.
Si al momento de la notificación
del acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía al deudor del
crédito existiere un saldo a favor del garante o cedente, el pago de dicho
saldo deberá efectuarse al acreedor garantizado o cesionario de créditos en
garantía.
En el momento de la notificación
el deudor del crédito podrá solicitar al acreedor garantizado o cesionario
prueba razonable de la existencia del contrato de cesión o contrato de garantía
mobiliaria. De no proporcionarse dicha prueba dentro de los tres (3) días
después de que el acreedor garantizado recibió dicha solicitud, el deudor del
crédito podrá hacer el pago al garante o cedente. Por prueba razonable de la
cesión o garantía se entenderá el contrato de cesión o de garantía mobiliaria o
cualquier prueba equivalente en que se indique que el crédito o créditos han
sido cedidos o gravados.
Artículo 29. Notificación y pago
de la garantía mobiliaria sobre créditos o cesión de créditos en garantía. De
ser notificada al deudor del crédito más de una cesión en garantía o garantía
mobiliaria sobre el mismo crédito, deberá efectuar el pago de conformidad con
las instrucciones enunciadas en la primera notificación recibida. Quedan a
salvo cualesquiera derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros
acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante,
destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la presente
ley.
Artículo 30. Excepciones
oponibles por el deudor del crédito. Salvo pacto en contrario, el deudor del
crédito podrá oponer en contra del cesionario o acreedor garantizado todas las
excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere
parte de la misma transacción, que el deudor del crédito podría oponer en
contra del garante.
El deudor del crédito podrá
oponer cualquier derecho de compensación en contra del cesionario o acreedor
garantizado, siempre y cuando el derecho de compensación existiere al momento
en el cual recibió la notificación.
El deudor del crédito no puede
oponer al cesionario o acreedor garantizado las excepciones y los derechos de
compensación que tenga contra el cedente o garante en razón del incumplimiento
de la cláusula de limitación a la transferencia del crédito.
En el caso en que el garante y el
deudor de la cuenta cedida acuerden que la misma no podrá ser cedida y que de
así hacerlo el garante tenga que pagar una suma determinada como sanción, esta
sanción no podrá ser deducida del pago de la totalidad del crédito cedido,
salvo que el cedente sea una institución financiera. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 26, inciso 2°, el deudor de la cuenta cedida solo podrá reclamar
esta sanción del garante.
CAPÍTULO III
Obligaciones distintas a sumas de
dinero
Artículo 31. Constitución y
oponibilidad de la garantía sobre obligaciones distintas a sumas de dinero. En
la cesión de créditos sobre obligaciones distintas a sumas de dinero, deberán
cumplirse las reglas sobre constitución, oponibilidad, prelación y ejecución
establecidas en esta ley en la medida en que sean aplicables.
Artículo 32. Cumplimiento de la
obligación distinta al pago de sumas de dinero. Cuando el bien en garantía
consista en el cumplimiento de una obligación distinta al pago de sumas de
dinero, el acreedor garantizado podrá exigir que la obligación se cumpla en su
beneficio, en la medida en que ello sea posible, según la naturaleza de la
obligación.
CAPÍTULO IV
Tercero depositario y control
sobre cuentas bancarias
Artículo 33. Oponibilidad de una
garantía mobiliaria sobre bienes en manos de un tercero depositario. Para
efectos de oponibilidad y prelación de una garantía mobiliaria con tenencia del
acreedor, constituida sobre bienes entregados a un tercero depositario o
almacén general de depósito que no ha emitido un título representativo de la
tenencia legítima sobre bienes por parte del acreedor, no se requiere de su
inscripción en el registro.
Para la entrega de los bienes
objeto de la garantía por parte del acreedor garantizado a un tercero, se requerirá
consentimiento expreso del garante.
Si el garante no autoriza la
entrega al tercero depositario el acreedor garantizado podrá mantener la
tenencia del bien o devolvérselo al garante. En este último caso, el bien
devuelto continuará afecto a la garantía aunque sin la tenencia por parte del
acreedor. En este caso se aplicará la regla de la conversión de la garantía
establecida en esta ley.
Deberá notificarse por escrito al
tercero de la existencia de esta garantía mobiliaria.
Artículo 34. Constitución y
oponibilidad de la garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias. La
garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias, se constituye y se
hace oponible mediante la adquisición del control por parte del acreedor
garantizado.
Lo dispuesto en este capítulo no
impide que la institución depositaria ejerza su derecho de compensación.
Asimismo, la institución
depositaria no estará obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando
así lo solicite el depositante.
CAPÍTULO VII
Reglas adicionales de
oponibilidad
Artículo 35. Oponibilidad de la
garantía sobre bienes corporales o incorporales no regulados en los artículos
anteriores. Una garantía mobiliaria sobre otros bienes corporales o
incorporales, sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles,
que no hayan sido específicamente regulados en los artículos anteriores, será
oponible frente a terceros por medio de su inscripción en el registro.
Artículo 36. Oponibilidad de la
garantía sobre derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.
Podrá constituirse una garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales
derivados de propiedad intelectual.
Cuando los mismos estén sujetos a
inscripción en un registro especial, la garantía mobiliaria que se constituya
se inscribirá en el registro especial correspondiente. El registrador del
registro especial comunicará al Registro de Garantías Mobiliarias de las
inscripciones en el registro especial. Los detalles de esta comunicación entre
los registros estarán regulados en el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
Cuando los derechos patrimoniales
derivados de la propiedad intelectual que se den en garantía no estén sujetos a
inscripción en un registro especial, la garantía se inscribirá en el registro
para que surta efectos frente a terceros y para establecer su prelación.
CAPÍTULO VIII
Conversión de una garantía
mobiliaria
Artículo 37. Método de conversión
de garantías. Una garantía con tenencia del acreedor garantizado al igual que
un derecho de retención concedido por la ley, podrán ser convertidos en
garantía sin tenencia, sin perder su prelación, siempre y cuando que la
garantía se haga oponible frente a terceros, por medio de su inscripción en el
Registro, antes de que se devuelvan los bienes muebles al garante.
Una garantía sin tenencia podrá
ser convertida en garantía con tenencia sin perder su prelación, siempre y
cuando que el bien sea entregado al acreedor garantizado antes del vencimiento
de la vigencia de la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro.
TÍTULO IV
REGISTRO Y DISPOSICIONES
RELACIONADAS
CAPÍTULO I
Registro
Artículo 38. El Registro. El
registro es un sistema de archivo, de acceso público a la información de
carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de Internet, en
los términos de la presente ley, a los formularios de la inscripción inicial,
de la modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución de
garantías mobiliarias.
Los archivos electrónicos del
registro deberán ser accesibles a través de Internet y las certificaciones que
se extiendan sobre los datos que en él consten, ya sean en papel o en forma de
mensajes de datos, se considerarán documentos públicos y sirven de plena
prueba.
La administración del registro
estará regulada en el reglamento del registro que al efecto emita el Gobierno
Nacional.
Artículo 39. Características del
registro.El registro tiene las siguientes características:
1. Opera por medio de la inscripción
de formularios de registro diligenciados a través de internet.
2. Se organiza como un registro
de naturaleza personal, en función de la identificación de la persona natural o
jurídica garante. A cada garante le corresponderá un folio electrónico, en el
que se inscribirán cronológicamente los datos contenidos en los formularios.
3. Será un registro único con una
base de datos nacional que se llevará por la Confederación Colombiana de
Cámaras de Comercio (Confecámaras) de manera centralizada.
En la inscripción, solo se
verificará que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de
inscripción tenga algún contenido y que los documentos que según el reglamento
del registro deban adjuntarse a los formularios de inscripción para efecto de
la ejecución o restitución de la garantía mobiliaria por parte del garante,
estén adjuntos.
Los documentos que se adjunten no
estarán sujetos a calificación registral alguna y no serán parte de la
inscripción de la garantía mobiliaria. El registro mantendrá los documentos que
se adjunten en su archivo electrónico y deberá proveer copias y/o
certificaciones de los mismos, de conformidad con las disposiciones del
reglamento del registro.
Artículo 40. Autorización para
realizar la inscripción. Sin perjuicio de lo establecido como regla general en
el parágrafo del artículo 14 de esta ley, el acreedor garantizado deberá contar
con la autorización del garante para agregar o sustituir bienes dados en
garantía que no son bienes atribuibles o derivados, o para agregar personas que
actúen como garantes.
La inscripción de la
modificación, prórroga, transferencia y ejecución, sólo puede ser solicitada
por el acreedor garantizado o por quien él autorice. La inscripción de la
terminación, puede ser solicitada por el acreedor garantizado o el garante,
según se establezca en el reglamento del registro.
El acreedor garantizado puede
autorizar a un tercero para que realice la inscripción que corresponda.
El Gobierno Nacional establecerá
en el reglamento del registro los mecanismos para capturar la identidad de la
persona que efectúe la inscripción.
Artículo 41. Formulario de
registro. Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del
formulario de registro, el cual se diligenciará por el solicitante a través de
internet y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, identificación y
dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.
2. Descripción de los bienes
dados en garantía, que puede ser genérica o específica, incluida la de los
derivados o atribuibles según corresponda.
3. En el caso de registro de
gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se debe
especificar si es judicial, tributario o el que corresponda según su
naturaleza.
4. En el caso de registro de bienes
inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de
bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, número de
inscripción y el nombre del propietario del inmueble donde estos se encuentren
o se espera que se encuentren.
5. El monto máximo de la
obligación garantizada.
La fecha y número de inscripción
serán asignados automáticamente por el sistema registral.
Cuando exista más de un garante
otorgando una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes
deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente
en el registro de cada garante.
Artículo 42. Vigencia de la
inscripción. La inscripción en el registro tendrá vigencia por el plazo que se
indique en el documento de garantía, prorrogable por periodos de tres años. En
el evento de no especificarse al momento de constituir la garantía este será de
cinco (5) años.
Artículo 43. Requisitos de la
inscripción de la garantía mobiliaria de adquisición. Para que una garantía
mobiliaria de adquisición sea oponible, deberá estar inscrita en el registro, y
el formulario de inscripción registral deberá hacer referencia al carácter
especial de esta garantía mobiliaria, incluyendo una descripción de los bienes
gravados por la misma.
Artículo 44. Derechos de
registro. El Gobierno Nacional establecerá los derechos por el registro, que se
basarán en una tasa fija y razonable con el objeto de cubrir los gastos de
operación, e incluyen la remuneración por la prestación del servicio.
Artículo 45. Acceso al registro.
Tanto la inscripción como la búsqueda de información, se realizará por vía
electrónica.
Artículo 46. Solicitudes ante el
registro. Cualquier persona puede tener acceso al registro y solicitar copias
de las inscripciones a través de Internet.
Artículo 47. Convenios. La
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) podrá celebrar
convenios con las Cámaras de Comercio para llevar el registro.
TÍTULO V
REGLAS DE PRELACIÓN
CAPÍTULO I
Prelación
Artículo 48. Prelación entre
garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía. La prelación de una
garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o
atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes
surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por
el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al
otorgamiento del contrato de garantía.
Una garantía mobiliaria que sea
oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella
garantía que no hubiere sido inscrita.
Respecto de garantías cuya
oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley,
ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito
bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad
a terceros.
Si la garantía mobiliaria no se
inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con
garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de
celebración del contrato de garantía.
Entre una garantía mobiliaria
oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía
mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley,
la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por
el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a
terceros, de ser esta anterior.
Artículo 49. Prelación y otros
derechos. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones finales, referidas
a la aplicación de la presente ley en el tiempo, para las garantías mobiliarias
constituidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, su prelación contra
otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en vigencia
de la presente ley, será determinada por la fecha de su inscripción en el
registro mercantil cuando corresponda o por el orden temporal de su
oponibilidad a terceros, ya sea por la tenencia del bien en garantía por parte
del acreedor garantizado o por el control.
Las garantías mobiliarias
constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que no se
hubieran inscrito en el registro mercantil, o en registro especial
correspondiente, podrán inscribirse en el registro y su prelación estará determinada
por el orden temporal de dicha inscripción.
CAPÍTULO II
Garantías en los procesos de
insolvencia
Artículo 50. Las garantías reales
en los procesos de reorganización. A partir de la fecha de inicio del proceso
de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o
cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o
inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y
que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información
presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información
se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Los demás procesos de ejecución
de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del
deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El
juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre
cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley
1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados
bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del
deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando
el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o
pérdida.
Los bienes en garantía reportados
por el deudor al inicio del proceso de reorganización de que trata el inciso 1°
de este artículo, deberán ser presentados en un estado de inventario
debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros
allegados con la solicitud.
En caso de que los bienes objeto
de garantía estén sujetos a depreciación, el acreedor podrá solicitar al
promotor y, en su caso, al juez del concurso, que se adopten medidas para
proteger su posición de acreedor con garantía real, tales como la sustitución
del bien objeto de la garantía por un bien equivalente, la dotación de
reservas, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por
la pérdida de valor del bien.
El promotor con base en esta
información y demás documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al
presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos
de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como
garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la
celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien
dado en garantía.
Confirmado el acuerdo de
reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su
obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.
Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se
realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el
monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización.
Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el
bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización.
Si el acreedor garantizado vota
afirmativamente el acuerdo de reorganización y acepta que se pague su crédito
en el marco del acuerdo de reorganización con una prelación distinta a la
establecida en el inciso anterior, podrá solicitar que la obligación que no sea
garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del
bien dado en garantía.
En caso de incumplimiento del
acuerdo de reorganización, el liquidador en el proyecto de calificación y
graduación de créditos reconocerá como obligación garantizada, el valor de la
obligación hasta el tope del valor del bien reportado a la fecha de la
solicitud de apertura del proceso de reorganización si este es mayor.
En caso de no presentarse el
acuerdo de reorganización o de su no confirmación, a la liquidación por
adjudicación se aplicará lo dispuesto en el presente artículo para la
liquidación judicial.
Parágrafo. Las facilidades de
pago de que trata el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podrán referirse
a las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de las
autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la
Ley 1429 de 2010.
Artículo 51. Las garantías reales
en los procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. El
tratamiento de las garantías reales en el proceso de reorganización empresarial
también se aplicará en el proceso de validación judicial de acuerdos
extrajudiciales de reorganización.
Artículo 52. Las garantías reales
en los procesos de liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad
del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la
liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la
garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías
mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la
naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.
Si el valor del bien dado en
garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este
bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor
garantizado.
Si el valor del bien supera el
valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará
en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los
demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor
garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo
al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores.
De operar el pago por
adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta
concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será
adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal.
En todo caso, lo establecido en
el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales.
Parágrafo. La exclusión de los
bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin
perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y
el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de
explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del
parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía
el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en
garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente
al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el curso del
proceso.
CAPÍTULO III
Otras prelaciones
Artículo 53. Protección al
comprador o adquirente. No obstante lo señalado en el artículo 48, un comprador
o adquirente en el giro ordinario de los negocios del garante recibirá los
bienes muebles sin sujeción a ninguna garantía mobiliaria constituida sobre
ellos.
El acreedor garantizado podrá
autorizar al garante para que efectúe enajenaciones de los bienes por fuera del
giro ordinario de los negocios, de forma tal que el adquirente de esos bienes
no quede sujeto al gravamen que surge de la garantía mobiliaria constituida
sobre ellos.
El acreedor garantizado no podrá
interferir con los derechos de uso y goce de un licenciatario o arrendatario de
bienes muebles que hayan sido entregados conforme a un contrato de licencia o
arrendamiento otorgado en el giro ordinario de los negocios del licenciante y
siempre y cuando en el caso del arrendamiento cuente con el consentimiento del
acreedor garantizado.
Artículo 54. Prelación de la
garantía mobiliaria de adquisición. La garantía mobiliaria de adquisición
tendrá prelación sobre cualquier garantía mobiliaria previamente registrada que
afecte bienes muebles del mismo tipo, siempre y cuando dicha garantía se
constituya y sea oponible conforme a lo establecido por esta ley, aun cuando
esta garantía mobiliaria de adquisición se haya hecho oponible con
posterioridad a la garantía anterior.
La garantía de adquisición se
extenderá exclusivamente a los bienes muebles específicos adquiridos y a sus
bienes derivados o atribuibles, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla
con las condiciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 55. Reglas adicionales
sobre la prelación de las garantías mobiliarias.
1. La prelación de las garantías
mobiliarias sobre créditos se determinará por el momento de su inscripción en
el Registro.
2. La prelación de una garantía
mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias se tiene desde que se entra en
control de la misma. Lo dispuesto en este capítulo no impide que el acreedor
garantizado ejerza su derecho a compensación de acuerdo con la ley.
3. La prelación de una garantía
mobiliaria se hará extensiva a todos los bienes en garantía incluidos en el
formulario de registro y los bienes atribuibles con independencia de si esos
bienes han sido adquiridos por el garante con anterioridad al otorgamiento de
la garantía o posteriormente.
4. La prelación entre una
garantía mobiliaria constituida sobre un bien desafectado en los términos del
artículo 5° de esta ley y una garantía constituida sobre el bien inmueble al
que el bien en garantía se encuentre incorporado, estará dada por el momento de
inscripción en el registro de garantías mobiliarias o del registro en el
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Artículo 56. Prelación
obligaciones fiscales y tributarias. La prelación de las obligaciones fiscales
y tributarias en garantías mobiliarias operará solo en el evento en que la
entidad pública obtenga la garantía a su favor y se encuentren debidamente
registradas de manera previa a los demás acreedores.
TÍTULO VI
EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 57. Competencia. Para
los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil
competente y la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de
Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, tendrá
competencia a prevención y solo en el evento en que el garante sea una sociedad
sometida a su vigilancia.
Artículo 58. Mecanismos de
ejecución. En el evento de presentarse incumplimiento del deudor, se puede
ejecutar la garantía mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización
especial de la garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código
General de Proceso o de ejecución especial de la garantía, en los casos y en la
forma prevista en la presente ley.
Parágrafo. El acreedor a quien se
le haya incumplido cualquiera de las obligaciones garantizadas, podrá hacer
requerimiento escrito al deudor, para que dentro del término de diez (10) días
acuerde con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía
mobiliaria. De no hacerlo operará el mecanismo de ejecución judicial. De la
misma manera se procederá cuando el bien objeto de la garantía tenga un valor
inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
CAPÍTULO II
Ejecución de una garantía
mobiliaria sobre bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación
Artículo 59. Ejecución de una
garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación.
Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garantías sobre los bienes inmuebles
por destinación o muebles por anticipación inscritos, y que también tenga una
garantía hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han destinado, dicho
acreedor garantizado puede a su elección, ejecutar todas o cualquiera de las
mencionadas garantías cumpliendo con las disposiciones contenidas en la
presente ley y en otras leyes relativas a la ejecución de garantías
hipotecarias, según corresponda.
Si el acreedor garantizado tiene
prelación puede remover los bienes por destinación o anticipación, en este
último caso, al momento que resultare oportuno. Dicho acreedor garantizado debe
pagar al propietario del bien inmueble, cualquier daño causado al mismo por la remoción
de los bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación pero no de
ninguna pérdida de valor que se deba únicamente a la ausencia del bien
incorporado.
Quien tenga una garantía
hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han destinado los bienes en
garantía, podrá pagar la obligación cubierta por la garantía mobiliaria y
evitar la remoción de los bienes inmuebles por destinación o muebles por
anticipación cuando con esta, pueda producirse una pérdida del valor del bien
inmueble por la ausencia del bien removido.
CAPÍTULO III
Pago directo
Artículo 60. Pago directo. El
acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en
garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo
previsto en el parágrafo 3º del presente artículo, cuando así se haya pactado
por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en
garantía.
Parágrafo 1°. Si el valor del
bien supera el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar
el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores
inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al
deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a
favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se
remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.
Parágrafo 2°. Si no se realizare
la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía,
el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional
competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple
petición del acreedor garantizado.
Parágrafo 3°. En el evento de la
apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un
perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin disponga la
Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio para garante y acreedor,
y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien por el acreedor.
CAPÍTULO IV
Ejecución judicial
Artículo 61. Aspectos generales.
Cuando el acreedor garantizado así lo disponga, hará efectiva la garantía por
el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado
en el artículo 467 y 468 del Código General del Proceso, con las siguientes
previsiones especiales:
1. Deberá inscribirse el
formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias
prioritarias que contiene los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3,
como exigencia previa para el trámite del proceso, cumpliendo con todos los
requisitos y anexos correspondientes.
2. Los mecanismos de defensa y
las excepciones que se pueden proponer por el deudor y/o garante, solo podrán
ser las siguientes:
a) Extinción de la garantía
mobiliaria acreditada mediante la correspondiente certificación registral de su
terminación, o mediante documento de cancelación de la garantía;
b) Extinción de la obligación
garantizada, u obligación garantizada no exigible por estar sujeta a plazo o
condición suspensiva;
c) Falsedad de la firma que se le
atribuye como propia, o alteración del texto del título de deuda o del contrato
de garantía, o de su registro. Se tramitará por el procedimiento de tacha de
falsedad y desconocimiento del título regulado por los artículos 269 a 274 del
Código General del Proceso;
d) Error en la determinación de
la cantidad exigible.
3. Pruebas que puedan aportar las
partes.
4. En el evento en el que el
deudor, garante o el propietario del bien no propongan los medios de defensa o
excepciones antes descritos, podrá el acreedor solicitar que se le transfiera
la propiedad del bien en garantía, por el valor del avalúo realizado en la forma
prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso y hasta concurrencia
del valor del crédito y restituirá el excedente del valor del bien si lo
hubiere.
5. Los recursos judiciales que se
puedan proponer en el trámite del proceso ejecutivo se tramitarán en el efecto
devolutivo.
6. En el evento que se alegare la
causal a la que se refiere el literal c) del numeral 2 de este artículo, y se
demostrare la autenticidad del documento o no se hubiere probado su falsedad,
el juez ordenará continuar con la ejecución. Si se demostrare la falsedad del
documento, el juez ordenará el archivo del proceso y compulsará copias a la
justicia penal.
7. Tanto en el trámite de la
ejecución judicial como en el especial de la garantía, en el evento en que el
valor actual de los bienes dados en garantía sea inferior al sesenta por ciento
(60%) de su valor a la fecha de la constitución de la misma, cualquiera de las
partes podrá solicitar a la autoridad ante la que se adelante la ejecución, que
proceda a ordenar la venta o remate inmediato de los bienes objeto de garantía,
en cuyo caso aportará prueba del precio de los bienes para la época de la
constitución de la garantía y un avalúo actualizado conforme a lo dispuesto en
esta ley.
De la solicitud se dará traslado
al garante o al acreedor garantizado por el término de tres (3) días para que
presente las objeciones frente al avalúo actualizado aportado por el
solicitante, Para el efecto deberá acompañar su oposición de un nuevo avalúo de
los bienes dados en garantía, so pena de ser rechazada de plano.
El producto de la realización de
los bienes permanecerá depositado a órdenes de la autoridad jurisdiccional ante
quien se adelanta la ejecución, a la espera de la decisión de las oposiciones
y/o excepciones dentro del trámite. El juez resolverá de plano. La venta o
remate de los bienes se hará conforme a las normas previstas en esta ley o en
el Código General del Proceso, según corresponda, o las normas que los
modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Cualquier otro tipo de
defensa o excepción propuesto en este trámite, recibirá el trámite previsto en
el Código General del Proceso para el trámite declarativo, una vez adjudicado
el bien en garantía o efectuada su realización, adjudicación o realización que
no se verán afectadas por el resultado del trámite posterior. El juez civil
competente dará un término de diez (10) días contados a partir de la
adjudicación o realización, para que el acreedor garantizado presente sus
consideraciones y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.
CAPÍTULO III
Ejecución especial de la garantía
Artículo 62. Procedencia. La
ejecución especial de las garantías mobiliarias procederá en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Por mutuo acuerdo entre el
acreedor y el garante contenido en el contrato de garantía, en sus
modificaciones o en acuerdos posteriores. Dicho acuerdo podrá incluir un
mecanismo especial para llevar a cabo la enajenación o apropiación por el
acreedor del bien sobre el cual recae la garantía, para lo cual se deberá
cumplir con las disposiciones relativas a los contratos de adhesión y cláusulas
abusivas contenidas en el Estatuto del Consumidor.
2. Cuando el acreedor garantizado
sea tenedor del bien dado en garantía.
3. Cuando el acreedor tenga
derecho legal de retención del bien.
4. Cuando el bien tenga un valor
inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
5. Cuando se cumpla un plazo o
una condición resolutoria de una obligación, siempre que expresamente se haya
previsto la posibilidad de la ejecución especial.
6. Cuando el bien sea perecedero.
Artículo 63. Enajenación en la
ejecución especial de la garantía. Las condiciones para llevar a cabo la
enajenación en la ejecución especial de la garantía deben fijarse en el
contrato de garantía o en sus modificaciones o acuerdos posteriores, y serán
obligatorias para quien ejecute la disposición. Cuando no se haya pactado el
procedimiento, pero se haya autorizado la ejecución especial de la garantía, se
debe seguir el establecido en la presente ley.
Artículo 64. Entidades autorizadas
para conocer de la ejecución especial de la garantía. El trámite de ejecución
especial de la garantía podrá adelantarse ante los notarios, y las Cámaras de
Comercio.
Artículo 65. Procedimiento de
ejecución especial de la garantía. La ejecución especial de la garantía, se
tramitará conforme a las siguientes previsiones especiales:
1. El acreedor garantizado dará
comienzo a la ejecución especial de la garantía por incumplimiento del deudor,
mediante la inscripción en el registro del formulario registral de ejecución.
inscripción que tendrá efectos de notificación del inicio de la ejecución y
solicitará al notario o a la Cámara de Comercio, según se haya convenido, o a quien
escoja el acreedor en caso de ausencia de convenio, el envío de una copia de la
inscripción de la ejecución al garante.
No obstante lo anterior, el
acreedor podrá avisar directamente al deudor y al garante acerca de la
ejecución, si así se ha convenido previamente entre las partes.
2. Igualmente el acreedor
garantizado enviará una copia del formulario registral de ejecución a los demás
acreedores garantizados que aparezcan inscritos, a fin de que comparezcan a
hacer valer su derecho en la ejecución especial o inicien ejecución judicial.
Para los anteriores eventos, los
demás acreedores garantizados contarán con un plazo máximo de cinco (5) días,
contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación. Vencido
este plazo, se entenderá que los acreedores que no comparecieron no tienen
objeciones a la ejecución.
3. Para enviar las copias del
formulario registral de ejecución, se utilizará la dirección prevista para cada
una de las partes en el formulario registral de inscripción inicial o en el último
formulario de modificación.
El formulario registral de
ejecución deberá contener:
a) Indicación del número de
inscripción del formulario registral de inscripción inicial de la garantía
mobiliaria;
b) Identificación del garante a
quien se le dirige el aviso de ejecución;
c) Identificación del acreedor
garantizado que pretende realizar la ejecución;
d) Una breve descripción del
incumplimiento por parte del deudor, y la descripción de los bienes en garantía
o la parte de los bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado
pretende tramitar la ejecución, y una declaración del monto estimado para
satisfacer la obligación garantizada y cubrir los gastos de la ejecución,
razonablemente cuantificados, y
e) Una copia del contrato o una
versión resumida del contrato, firmada por el garante la cual deberá adjuntarse
al formulario registral de ejecución.
Parágrafo 1°. A partir de la
inscripción en el registro del formulario registral de ejecución, se suspende
para el garante el derecho de enajenación de los bienes dados en garantía.
La enajenación de los bienes en
garantía por parte del garante en contravención a lo previsto en este parágrafo
hará responsable al garante por los perjuicios ocasionados.
El comprador que no sea un
adquirente en el giro ordinario de los negocios será igualmente responsable
solidariamente con el garante por los perjuicios ocasionados al acreedor
garantizado. En este caso la garantía subsiste sobre el bien y el precio pagado
por ese bien.
Parágrafo 2°. El garante podrá
solicitar la cancelación de la inscripción del formulario de ejecución por la
no ejecución de la garantía en un término prudencial, en los términos y
condiciones que se establezcan por el Gobierno Nacional en el Reglamento del
Registro.
Artículo 66. Oposición a la
ejecución. La oposición a la ejecución sólo se podrá fundar en:
1. Extinción de la garantía
mobiliaria acreditada mediante la correspondiente certificación registral de su
cancelación, o mediante documento de cancelación de la garantía.
2. Extinción de la obligación
garantizada u obligación garantizada no exigible por estar sujeta a plazo o
condición suspensiva.
3. Falsedad de la firma que se le
atribuye como propia, o alteración del texto del título de deuda o del contrato
de garantía.
4. Error en la determinación de
la cantidad exigible.
Parágrafo. Cualquier otro tipo de
oposición se tramitará siguiendo las reglas de un procedimiento declarativo
ante el juez civil competente una vez culminado el proceso de ejecución
especial de la garantía mobiliaria, salvo que se hubieren pactado otros
mecanismos de solución alternativa de conflictos, en los términos del artículo
78 de esta ley.
La adjudicación o realización del
bien en el proceso de ejecución especial de la garantía no se verán afectadas
por el resultado de este trámite posterior.
Artículo 67. Trámite de la
oposición. La oposición a la ejecución especial de la garantía mobiliaria se
tramitará de la siguiente forma:
1. La oposición se deberá
formular por escrito en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir del
día siguiente al recibo de la comunicación, ante el notario o la Cámara de
Comercio según corresponda, acompañando la totalidad de las pruebas que
pretenda hacer valer. Este funcionario o entidad deberá remitir de manera
inmediata a la autoridad jurisdiccional competente toda la documentación, para
que resuelva como juez de primera o de única instancia según corresponda por la
cuantía de la obligación. La ejecución especial de la garantía se suspenderá y
la autoridad jurisdiccional competente procederá a citar dentro de los tres (3)
días siguientes al recibo del expediente a las partes a una audiencia que se
celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes a la convocatoria. Las partes
presentarán los alegatos que estimen oportunos y sólo se admitirán las pruebas
aportadas por las partes.
2. La autoridad jurisdiccional
competente resolverá en la audiencia mediante auto, que se notificará en
estrado. Si los ejecutados no concurren y no justifican su inasistencia dentro
de los tres (3) días siguientes, la autoridad jurisdiccional competente dejará
constancia de tal hecho y mediante auto ordenará continuar con la ejecución, y
remitirá el expediente a la entidad autorizada que esté tramitando la ejecución
especial de la garantía.
3. En caso de estimar que no
prospera la oposición ordenará reanudar la ejecución mediante auto, remitiendo
el expediente a la entidad autorizada que esté tramitando la ejecución especial
de la garantía.
Si estima procedente y fundada la
oposición basándose en los numerales 1 y 2 del artículo 66 anterior, pondrá fin
a la ejecución y ordenará oficiar al registro de garantías mobiliarias para que
se registre el formulario de terminación de la ejecución.
Si estima procedente la oposición
prevista en el numeral 4 del artículo 66 anterior, resolverá que siga la
ejecución, fijando la cantidad que corresponda, y si esa cantidad es igual a
cero pondrá fin a la ejecución.
En el evento que se alegare la
causal a la que se refiere el numeral 3 del artículo 66 anterior, la autoridad
jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha de falsedad y
desconocimiento del título. Si se demuestra la autenticidad del documento o no
fue probada su falsedad, la autoridad jurisdiccional competente ordenará
continuar con el trámite de ejecución especial de la garantía. Si se demuestra
la falsedad del documento, la autoridad jurisdiccional competente ordenará el
archivo del proceso.
4. En cualquier caso, el acreedor
podrá terminar el trámite de ejecución especial mediante aviso a la autoridad
jurisdiccional competente.
5. En los casos en los que se
ponga fin a la ejecución, se oficiará, además, a la entidad que conoce del
trámite de ejecución especial de la garantía suspendido, para que proceda a su
archivo.
Artículo 68. Entrega de los
bienes objeto de la garantía. Cuando no se haya pactado o no sea posible dar
cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenación o apropiación pactados,
transcurrido sin oposición el plazo indicado por esta ley, o resuelta aquella,
puede el acreedor garantizado solicitar a la autoridad jurisdiccional
competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, adjuntando
certificación que así lo acredite, la cual se ejecutará por medio de
funcionario comisionado o autoridad de policía, quien no podrá admitir
oposición.
De acuerdo con la orden, los
bienes dados en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un
tercero a solicitud del acreedor garantizado.
Igual procedimiento se adelantará
para entregar el bien al tercero que lo adquiera, en caso de que el garante no
lo entregue voluntariamente, una vez que se realice la enajenación por parte de
la entidad encargada para el efecto. Las actuaciones señaladas en este artículo
se adelantarán con la simple petición del acreedor garantizado o del tercero
que adquiera el bien y se ejecutarán por el funcionario comisionado o por la
autoridad de policía, quien no podrá admitir oposición.
Artículo 69. Venta de bienes en
garantía. Previo el cumplimiento de las disposiciones anteriores, en la venta
de los bienes dados en garantía se tomará en cuenta las siguientes
disposiciones especiales:
1. Si los bienes dados en
garantía se cotizan habitualmente en el mercado donde la ejecución se lleva a
cabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado al valor en
dicho mercado.
2. El acreedor garantizado tiene
el derecho de realizar el cobro o ejecutar los créditos dados en garantía en
contra de los terceros obligados, de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley, así el garante no se encuentre ejerciendo este derecho.
3. El acreedor garantizado podrá
ejercer los derechos sobre bienes muebles dados en garantía consistentes en
bonos y acciones, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro
y derechos de percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, aun
si el garante no los ejerciere. No obstante, frente al derecho de voto, se
estará a lo pactado entre las partes.
4. En caso de control sobre
cuentas bancarias el acreedor garantizado tiene derecho a exigir inmediatamente
el pago directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, y
5. Los bienes muebles en garantía
pueden ser tomados en pago por el acreedor garantizado por el valor del avalúo
realizado por un perito escogido por la entidad que conoce del trámite, de la
lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será
obligatorio y conclusivo para garante y acreedor, y se realizará al momento de
entrega del bien al acreedor.
También el acreedor garantizado
puede optar por venderlos en martillo, con un precio base del setenta por
ciento (70%) del valor del avalúo y al mejor postor. En el evento en que no se
logre la venta en martillo, el acreedor podrá en cualquier tiempo tomarlos en
pago por el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo, o renunciar a dicha
garantía, lo cual comunicará por escrito al deudor y al garante, sin que ello
implique la condonación de la obligación garantizada.
Parágrafo. En los acuerdos
relativos a la enajenación se deberá cumplir con las disposiciones relativas a
los contratos de adhesión y cláusulas abusivas contenidas en el Estatuto del
Consumidor.
Artículo 70. Aplicación del
producto de la venta de los bienes en garantía. El producto de la venta de los
bienes objeto de la garantía se aplicará de la siguiente manera:
1. A la satisfacción de los
gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o
martillo, y cualquier otro gasto, incluidos los impuestos causados sobre el
bien, en los que haya incurrido el acreedor garantizado.
2. Al pago de las obligaciones
garantizadas de los acreedores que hubieren comparecido a hacer valer su
derecho, conforme a la prelación a la que haya lugar, según lo establecido en
la presente ley, y
3. El remanente, silo hubiere, se
entregará deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al
deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según
corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien
corresponda y siga en turno, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente
del domicilio del garante.
Parágrafo 1°. Si el saldo
adeudado excede al valor de la venta o martillo de los bienes en garantía, o al
valor de apropiación del bien, conforme a la regla establecida en el numeral 6
del artículo anterior, en caso de apropiación directa por parte del acreedor
garantizado, este último tiene el derecho de demandar el pago del saldo al deudor.
Parágrafo 2°. En el evento de
apropiación directa del bien objeto de la garantía por parte del acreedor
garantizado, su valor se aplicará, según lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 71. Acuerdos sobre las
condiciones de la venta o martillo. En cualquier momento, antes o durante el
procedimiento de ejecución, el garante puede acordar con el acreedor
garantizado condiciones diferentes a las anteriormente reguladas, ya sea sobre
la entrega del bien, los términos y condiciones para la disposición de los
bienes que están en garantía.
Artículo 72. Derecho a la
terminación de la ejecución. En cualquier momento antes de que el acreedor
garantizado disponga de los bienes dados en garantía, el garante o deudor, así
como cualquier otra persona interesada, tendrá derecho a solicitar la
terminación de la ejecución, pagando el monto total adeudado al acreedor
garantizado, así como los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución.
Artículo 73. Ejercicio abusivo de
los derechos del acreedor. En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor
y del garante de reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las
disposiciones de esta ley por parte del acreedor garantizado y por el abuso en
el ejercicio de los derechos que la ley le otorga.
Artículo 74. Subrogación.
Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los
derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la
obligación garantizada de dicho acreedor.
Artículo 75. Ejercicio de los
derechos que otorga la garantía. A partir del inicio de la ejecución los
acreedores garantizados pueden asumir el control y tenencia de los bienes dados
en garantía. Para el efecto, podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional
competente que ordene la aprehensión de tales bienes, en caso que no sea
permitida por el deudor garantizado. La actuación señalada en este artículo se
adelantará con la simple petición del acreedor garantizado, y se ejecutará por
medio de funcionario comisionado o autoridad de policía.
Artículo 76. Cancelación de la
inscripción. Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas
con una garantía mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecución en los
términos previstos en el artículo 72 o después de la enajenación o aprehensión
de los bienes en garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado
de dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía
mobiliaria.
Si el acreedor garantizado no
cumple con dicha solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la petición,
podrá presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario,
acompañando certificación de pago o copia de los recibos de pago para su
protocolización u otra prueba de que el garante recuperó los bienes dados en
garantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 o que los bienes fueron
enajenados o aprehendidos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.
El acreedor garantizado podrá
confirmar de manera oral o por escrito el cumplimiento de la totalidad de la
obligación garantizada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 o la
enajenación o aprehensión de los bienes. El notario dará fe de estas
manifestaciones. En este evento el notario extenderá al deudor o al garante
copia de la protocolización, la cual el deudor o el garante adjuntará al
formulario de cancelación de la inscripción de la garantía.
En caso de que el acreedor
garantizado dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la
solicitud niegue la cancelación de la garantía mobiliaria, o guarde silencio,
el notario remitirá las diligencias a la autoridad jurisdiccional competente
para que decida lo que corresponda, acompañando Los documentos que hayan
aportado las partes para demostrar sus derechos. Este trámite se adelantará por
proceso verbal sumario.
El notario responderá de los
daños y perjuicios que sus actuaciones irregulares causen.
Artículo 77. Restitución de
tenencia por mora. En los eventos de restitución de bienes muebles objeto de
contratos de comodato precario derivado de una fiducia en garantía, siempre y
cuando la causal para solicitar la restitución sea la mora del deudor, se
procederá de la siguiente manera.
El interesado deberá presentar,
junto con prueba del contrato, solicitud de restitución de tenencia ante las
entidades autorizadas para conocer este trámite que se señalan en el artículo
64 de esta ley, del domicilio del demandado o del lugar de ubicación de los
bienes, con indicación de las partes, y sus representantes, si fuere del caso,
lugar de domicilio y de notificaciones, y mención clara y detallada de lo
pretendido. Tal solicitud se entenderá presentada bajo la gravedad del
juramento.
Así mismo, deberán indicarse de
manera expresa y detallada los valores que se afirman incumplidos y demás sumas
adeudadas. De igual manera deberá hacerse una descripción del bien cuya
restitución se reclama.
A la solicitud deberá acompañarse
copia del formulario registral de iniciación del proceso de restitución.
Recibida la solicitud, se
señalará fecha para audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los diez
(10) días siguientes.
A ella se convocará al tenedor
del bien, remitiéndole copia de la solicitud, del formulario registral de
restitución, y la indicación de que deberá allegar a la diligencia los recibos
o acuerdos de pago.
Si el convocado no concurre se
dejará constancia en el acta, y se le concederá un término de tres (3) días
para justificarse; si así lo hace, se señalará una nueva fecha para adelantar
la diligencia.
Si el convocado no justifica su
inasistencia, podrá el interesado dirigirse a la inspección de policía a
solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega del bien cuya
restitución se solicita.
Si el convocado concurre a la
diligencia y accede a la restitución se procederá a levantar un acta en la que
se consignará la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato y
realizar por parte del tenedor la restitución del bien, señalándose un plazo o
fecha para la entrega, el cual no podrá exceder de los tres (3) días
siguientes. Este convenio no exime al tenedor o deudor garantizado de su
obligación de cancelar los valores adeudados por todo concepto.
Si llegada la fecha convenida
para la restitución el tenedor no hace entrega del bien, el interesado se podrá
dirigir a la inspección de policía con el acta, a fin de que se proceda por
esta autoridad a realizar la diligencia de aprehensión y entrega.
Si el convocado concurre a la
audiencia y no accede a la restitución ni acredita el pago de lo que se afirma
adeudado por él o por el deudor garantizado, se procederá conforme se establece
en este artículo.
Si al momento de la restitución
un tercero formulare oposición para la entrega del bien, se agotará el trámite
previsto en el artículo 67 de esta ley.
TÍTULO VII
MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 78. Solución alternativa
de controversias. Cualquier controversia que se suscite respecto a la
constitución, interpretación, prelación, cumplimiento, ejecución y liquidación
de una garantía mobiliaria, puede ser sometida por las partes a conciliación,
arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, de
conformidad con la legislación nacional y los tratados o convenios
internacionales aplicables.
Artículo 79. Sitios de Internet.
Las Cámaras de Comercio o martillos legalmente autorizados, podrán operar y
administrar sitios de internet para la venta o martillo electrónico de los
bienes dados en garantía. La entidad que administre dichos sitios de Internet,
deberá contar con mecanismos electrónicos para resolver los conflictos de
interés, por cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 80. Reglamentación de
los sitios de Internet. La reglamentación que sea necesaria para implementar
los sitios de Internet para venta electrónica de los bienes será emitida por el
Gobierno Nacional y deberá garantizar los principios de transparencia,
integridad y autenticidad. Esa reglamentación será vinculante para las partes o
los acreedores que decidan emplear estos medios.
Artículo 81. Martillo. En el caso
de los sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de esta ley y a
efecto de facilitar ventas o martillos, el mecanismo electrónico que se cree
para la venta o martillo de bienes dados en garantí a puede emplearse para la
venta de activos que eventualmente adquieran las instituciones financieras en
desarrollo de la ejecución judicial o especial de garantías mobiliarias.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Jurisdicción y preferencia
Artículo 82. Preferencia de la
ley. Las disposiciones contenidas en la presente ley para la constitución,
oponibilidad, registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias
deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes.
Artículo 83. Ley aplicable en
caso de conflicto de leyes. La ley aplicable a la constitución, oponibilidad,
registro, prelación y ejecución será la del Estado en el que se encuentre el
bien objeto de la garantía mobiliaria.
Si el bien garantizado suele
utilizarse en más de un Estado, la ley aplicable será la del Estado en el que
se encuentre el garante.
Si el bien garantizado es objeto
de inscripción en un registro especial, la ley aplicable será la ley del Estado
bajo cuya jurisdicción esté el registro.
CAPÍTULO II
Aplicación de la ley en el tiempo
Artículo 84. Aplicación de la ley
a las garantías mobiliarias que se constituyan a partir de la vigencia de la
ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las garantías
mobiliarias que se constituyan deben cumplir con las disposiciones contenidas
en la presente ley.
Artículo 85. Aplicación de la ley
a las garantías mobiliarias constituidas antes de la vigencia de la ley. La
presente ley aplica a todas las garantías mobiliarias, aun aquellas que hayan
sido constituidas previamente a la entrada en vigencia de esta ley.
Una garantía mobiliaria que haya
sido debidamente constituida y sea efectiva según la legislación anterior a la
entrada en vigencia de esta ley, continuará siendo efectiva y se aplicarán las
reglas de prelación establecidas en esta ley. Para efectos de la aplicación de
las reglas de ejecución deberá cumplir los requisitos de oponibilidad y
registro establecidos en la presente ley, y de requerirse el registro deberá
efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley, manteniendo la prelación con la que contaba al momento de expedirse la
presente ley.
TÍTULO IX
SOBRE LA ACTIVIDAD DEL FACTORING
Artículo 86. Modifíquese el
inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, el cual quedará así:
La factura se considera
irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no
reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y
de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito
dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del
servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el
vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en
el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Artículo 87. Adiciónese el
artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, con el parágrafo 1° y 2°, del siguiente
tenor.
Parágrafo 1°. Toda retención de
la factura o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida
la libre circulación de la misma, constituye una práctica restrictiva de la
competencia que será investigada y sancionada, de oficio o a solicitud de la
parte afectada, por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad
con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 590 de 2000.
Parágrafo 2°. Los administradores
de las sociedades comerciales están obligados en la memoria de gestión anual, a
dejar constancia de que no entorpecieron la libre circulación de las facturas
emitidas por los vendedores o proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen
anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de lo anterior, por parte de la
administración.
Artículo 88. Modifíquese el
artículo 8° de la Ley 1231 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 8°. Prevención de lavado
de activos. Las empresas que presten servicios de compra de cartera al
descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En
todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de
responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.
Quienes actúen como factores
adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las
operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente,
como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de
dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su
financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o
a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de
activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades
terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas
actividades.
Deberá informarse a las
autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de
activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán
sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Solamente podrán prestar
servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras
habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas
jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente.
Parágrafo 1°. Para todos los
efectos legales, se denomina factor a la persona jurídica que preste los
servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las
disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el presente código.
Parágrafo 2°. El incumplimiento
de las disposiciones contenidas en este artículo dará lugar a que el factor
quede en causal de disolución.
Parágrafo 3°. Para el factoring,
la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en
consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de
descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso gravable o gasto
deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo es deducible de conformidad
con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.
Artículo 89. Solvencia
obligatoria para las empresas de factoring. Las sociedades cuya actividad
exclusiva sea el factoring o descuento de cartera podrán realizar contratos de
“mandatos específicos” con terceras personas para la adquisición de facturas
hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la
sociedad. Para los mandatos de “libre inversión” deberán sujetarse a los
límites consagrados en el numeral 2 del artículo 1° Decreto número 1981 de
1988.
TÍTULO X
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 90. El registro deberá
operar a los seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 91. La presente ley
entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga
expresamente las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los
artículos 2414, inciso 2° del artículo 2422, se modifica el artículo 2425 en el
sentido de modificar la cuantía de ciento veinticinco pesos a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 2427 del Código Civil, los
artículos 1203, 1208, 1209, 1210, lo referente al Registro Mercantil del
artículo 1213 del Código de Comercio; el artículo 247 de la Ley 685 de 2000;
los artículos 1°, 2°, 3° de la Ley 24 de 1921. Se adiciona el artículo 24 del
Código General del Proceso con un numeral 6 así: “La Superintendencia de
Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías
mobiliarias”. Los artículos 269 al 274 y 468 entrarán en vigencia para los
efectos de esta ley y en la fecha de su promulgación.
Parágrafo. Las garantías
mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
conservarán su validez hasta cuando los créditos amparados por las mismas sean
extinguidos por cualquier medio legal.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
República de Colombia – Gobierno
Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los
20-08-2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
Comentarios