Decreto 1070 de 2013 Reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1070
28-05-2013
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y
20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 108, 206, 329,330, 332, 334, 336, 339, 340, 384, 386
y 387 del Estatuto Tributario,
Considerando:
Que el artículo 329
del Estatuto Tributario, establece la clasificación de las personas naturales
residentes en el país en categorías tributarias, a efectos de la aplicación del
régimen del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los
Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, así
como para la aplicación de retenciones en la fuente que a título del mismo
impuesto debe efectuarse a estos contribuyentes.
Que la clasificación
de las personas naturales residentes en el país pertenecientes a las categorías
tributarias referidas tiene íntima relación con los sistemas de determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes citados.
Que el artículo 330
del Estatuto Tributario consagra los sistemas de determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a
la categoría de empleados.
Que el artículo 336
del Estatuto Tributario establece los sistemas de determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a
la categoría de trabajadores por cuenta propia.
Que los artículos 332
y 339 del Estatuto Tributario establecen los factores que se pueden detraer
para determinar la Renta Gravable Alternativa, del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN) y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para empleados
y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para trabajadores por cuenta
propia.
Que el artículo 383
del Estatuto Tributario señala la tabla de retención en la fuente aplicable
sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales
residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 384
del Estatuto Tributario indica la tabla de retención en la fuente mínima
aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas
naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 387
del Estatuto Tributario, establece las deducciones que se restan de la base de
retención en la fuente.
Que según la
jurisprudencia constitucional prevalente – Sentencias C-711 de 2001, T-569 de
1999, C-828 de 2001 y C-655 de 2003 las contribuciones al Sistema General de la
Seguridad Social son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la
destinación específica de usarse en la prestación de servicios o entrega de
bienes a los aportantes.
Que el parágrafo 2°
del artículo 108 del Estatuto Tributario establece que los contratantes deben
verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema
General de Seguridad Social, para efectos de la procedencia de la deducción y
para el cumplimiento de la obligación de retener.
Que en razón de lo
precedente, es necesario precisar la retención en la fuente aplicable sobre
pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo, que efectúen los
agentes de retención en favor de contribuyentes personas naturales
pertenecientes a la categoría de empleados, y determinar la forma del
cumplimiento de la obligación tributaria sustancial a cuyo título se practica
la retención en la fuente, por parte de los responsables directos del pago del
tributo, observando lo establecido en las normas sustantivas, en cuanto
corresponde al reglamento administrativo delimitar el tema y permitir su
concreción.
Que cumplida la
formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del
presente decreto,
Decreta:
Información para
clasificar a las personas naturales
Artículo 1°.
Determinación de la clasificación de las Personas Naturales en las Categorías
Tributarias establecidas en el artículo 329 del Estatuto Tributario. Las
personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a sus
pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la
categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo
329 del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del
respectivo periodo gravable. La persona deberá manifestar expresamente:
1. Si sus ingresos en
el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de
servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad económica por
cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igual o superior
a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el
contribuyente en dicho periodo fiscal.
2. Si sus ingresos en
el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de
servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la
prestación de servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales
o insumos especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una
proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos
percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.
3. Si está obligada a
presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamente anterior.
4. Si sus ingresos
totales en el año gravable inmediatamente anterior superaron cuatro mil setenta
y tres (4.073) UVT.
La categoría
tributaria determinada con base en la información entregada surtirá efecto a
partir del primer pago o abono en cuenta posterior a la fecha de entrega.
Cuando se dé inicio a una relación laboral, o legal y reglamentaria, y/o de
prestación de servicios después del 31 de marzo, la información de que trata
este artículo deberá ser suministrada antes de que se efectúe el primer pago o
abono en cuenta.
Cuando la persona
natural residente no hubiere obtenido ingresos brutos en el periodo gravable
anterior, le será aplicable el parágrafo del artículo 329 del Estatuto
Tributario. No obstante lo anterior, cuando sus ingresos provengan de una
relación laboral, o legal y reglamentaria, estarán sometidos a la retención en
la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención prevista en el artículo
383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo
1° del Decreto número 0099 de 2013.
Las personas
naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una vinculación laboral, o
legal y reglamentaria estarán sujetas a la retención mayor que resulte de
aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto
Tributario, independientemente de si son declarantes o no, salvo que entreguen
a su contratante la información a que se refiere este artículo y se determine
la clasificación de acuerdo con dicha información.
Cuando la información
se entregue de manera extemporánea, el pagador solamente la tendrá en cuenta
para efecto del cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o a
bonos en cuenta que se efectúen con posterioridad a la actualización de la
información.
No se podrán
modificar ni ajustar las retenciones en la fuente practicadas o que hayan
debido practicarse con anterioridad a la entrega de la información.
Cuando la persona
natural incumpla con la obligación de entrega de la información de que trata
este artículo, el agente de retención deberá informarle a la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que la Administración
Tributaria imponga las sanciones pertinentes. La DIAN determinará la forma y el
plazo para entrega de la información relativa al incumplimiento.
Parágrafo
transitorio. Para el año 2013, la información de que trata el presente artículo
deberá ser entregada a más tardar en el último día del mes calendario siguiente
a laentrada en vigencia del presente decreto.
Retención en la
fuente sobre rentas de trabajo
Artículo 2°.
Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente.Para obtener la
base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto
de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la
categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que
la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional.
2. Las deducciones a
que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el
artículo 2° del Decreto número 0099 de 2013.
3. Los aportes
obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Las rentas que la
ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario.
Lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede
también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados
cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y
reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 383
del Estatuto Tributario.
Los factores de depuración
de la base de retención de los empleados cuyos ingresos no provengan de una
relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los
soportes que adjunte el empleado a la factura o documento equivalente o el
documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del
inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En este caso las
deducciones a que se refieren el artículo 387 del Estatuto Tributario y el
artículo 2° del Decreto Reglamentario número 0099 de 2013 se comprobarán en la
forma prevista en lo pertinente en el artículo 7° del Decreto Reglamentario
número 4713 de 2005, en el artículo 7° del Decreto Reglamentario número 3750 de
1986 y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos,
la información soporte se podrá suministrar una sola vez.
Parágrafo 1°. Para
efectos de la disminución de la base los pagos por salud de que trata el
literal a) del artículo 387 del ET son todos aquellos efectuados por los Planes
Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud,
que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares
a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2°. Para
efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el
artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales pertenecientes a
la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una
relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la
totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.
Parágrafo 3°. El
empleado no podrá solicitar la aplicación de los factores de detracción de que
trata el presente artículo en montos que, sumados sobre todas sus relaciones
laborales, o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios, superen
los topes respectivos calculados con base en la suma total de sus ingresos
provenientes de esas mismas relaciones.
Artículo 3°.
Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social.De acuerdo con lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del
Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas
naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o
legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de
Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará
condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la
respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de
pago.
Para la procedencia
de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las
personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que
el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté
realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos
relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la
Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o
sustituyan, y demás normas aplicables en la materia.
Artículo 4°.
Deducción por dependientes. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2º del
artículo 387 del Estatuto Tributario, en relación con el cónyuge o compañero
permanente, los hijos de cualquier edad y los padres o hermanos del
contribuyente, se entenderá que la discapacidad originada en factores físicos o
psicológicos será certificada para la aplicación de las deducciones respectivas
mediante examen médico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses. En este caso, tales circunstancias también podrán ser
certificadas por las Empresas Administradoras de Salud a las que se encuentre
afiliada la persona o cualquier otra entidad que legalmente sea competente.
Artículo 5°.
Procedimiento 2 de retención en la fuente. Para efectos de la aplicación del
Procedimiento 2 de retención en la fuente sobre los pagos gravables originados
en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo
386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de
conformidad con la tabla contenida en el artículo 383 del mismo Estatuto, se
divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se
obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo
transitorio. El porcentaje fijo de retención calculado en el mes de diciembre
de 2012, se aplicará durante los meses de enero a junio de 2013 a la base de
retención determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del
presente decreto y en el artículo 2° del Decreto número 0099 de 2013.
Artículo 6°.
Depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para
empleados. Para efectos del cálculo de la retención en la fuente mínima
establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario, para los empleados
cuyos ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria se
podrán detraer además los siguientes conceptos:
a) Los gastos de
representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los
requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto
Tributario;
b) El exceso del
salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional;
c) El pago
correspondiente a la licencia de maternidad.
Artículo 7°. Pagos
mensualizados.Para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere
el artículo 384 del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizados
solo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y
reglamentaria.
Sistemas de
determinación del impuesto sobre la renta
Artículo 8°. Ámbito
de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El
sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) podrá ser aplicado para
la determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas
naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de empleados,
siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el
respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas
(4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el
empleado en el periodo gravable.
El Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS) que corresponde al empleado por el año gravable será
el señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del
artículo 334 del Estatuto Tributario.
Artículo 9°. Ámbito
de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por
cuenta propia.De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 340
del Estatuto Tributario, todas las personas naturales residentes en el país clasificadas
en la categoría de trabajadores por cuenta propia, podrán determinar el
impuesto sobre la renta mediante el sistema simplificado “Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS)”, siempre que su Renta Gravable Alternativa (RGA)
resulte igual o inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo
periodo gravable.
Los trabajadores por
cuenta propia que opten por este sistema, determinarán el impuesto a pagar de
acuerdo con las actividades económicas, rangos mínimos y fórmula de liquidación
previstos en la tabla contenida en el artículo 340 del Estatuto Tributario.
Para tales efectos, cuando la Renta Gravable Alternativa (RGA) sea inferior a
los montos mínimos a partir de los cuales comienza cada rango, el valor a
aplicar en la fórmula como RGA será el monto mínimo en UVT previsto para cada
actividad y, por lo tanto, no habrá impuesto a cargo.
Artículo 10. Pagos
catastróficos en salud.Para efectos de lo dispuesto en los artículos 332 y 339
del Estatuto Tributario, se entenderá por pagos catastróficos en salud los
gastos de bolsillo en exceso del 30% del ingreso bruto anual, siempre que no
hayan sido pagados con recursos provenientes de algún régimen del Plan
Obligatorio de Salud (POS) ni por planes complementarios, seguros médicos o de
medicina prepagada.
La deducción
corresponderá al mayor valor entre cero y
Gasto de bolsillo en
salud – 0.3 * Ingreso bruto anual
Esta deducción así
calculada en ningún caso podrá superar el menor valor entre el 60% del ingreso
bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT.
Estos pagos deberán
estar sustentados en soportes médicos y con factura o documento equivalente o
el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos
del inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo
efectuados en el exterior, en establecimientos reconocidos por la autoridad
local competente, serán deducibles en los términos del presente artículo.
Parágrafo. Para
efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos
aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean
cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o
por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte.
Artículo 11.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D.
C., a los 28-05-2013.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas
Santamaría.
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