Marco general para la libranza o descuento directo - Retención en los pagos a los trabajadores independientes - Retención en los pagos a los trabajadores independientes
Congreso de Colombia
Ley 1527
27-04-2012
Ley 1527
27-04-2012
“Por medio de la cual se establece un marco general para la
libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia,
Decreta:
Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier
persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a
una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá
adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier
naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión,
siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad
pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo
otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar
los recursos directamente a la entidad operadora.
Parágrafo. La posibilidad
de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier
naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del
operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad
de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador.
Artículo 2°. Definiciones aplicables
a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza o
descuento directo. Las siguientes definiciones se
observarán para los efectos de aplicación de la presente ley:
a) Libranza o descuento directo.
Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad
pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o
pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean
giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes
y servicios objeto de libranza.
b) Empleador o entidad pagadora.
Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a
su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación
de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su
cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y
pensiones.
c) Entidad operadora.
Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del
contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento
directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público
o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin
estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a
través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos
deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo INFIS, sociedad
comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su
objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de
sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer
la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
d) Beneficiario. Es
la persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio que
se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo.
Parágrafo 1°. Para
efectos de !a presente ley, se entiende como asalariado aquel que tenga un
contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los descuentos y
la entidad pagadora, como contratista aquel que tenga un contrato u orden de
prestación de servicios vigente, como asociado aquel que se encuentre vinculado
a una cooperativa o precooperativa, como afiliado aquel que se encuentre
vinculado a un fondo administrador de cesantías y como pensionado aquel que
tenga la calidad de beneficiario de una mesada o asignación pensional.
Parágrafo 2°. En los
casos en los que la persona jurídica realice operaciones de libranza con cargo
a recursos propios, o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por
la ley, las Superintendencia Financiera, Solidaria i y de Sociedades deberán
diseñar mecanismos idóneos y suficientes para controlar el origen lícito de los
recursos.
Parágrafo 3°. Se
encuentran expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley,
las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados.
Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento
directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a
través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las
siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte
del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o
descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a
los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida
legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea
modificada en los r eventos de novación, refinanciación o cambios en la
situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor
beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente
podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y
cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento
(50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las
deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que
tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán
exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo
149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados
por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la
transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o
entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la
libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito
adicional En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de
titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos
créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la
entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar
operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo
podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos
designado en el proceso de titularización correspondiente.
Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por
concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté
estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de
valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una
cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.
Artículo 4°. Derechos del
beneficiario. En cualquier caso el beneficiario
tiene derecho de escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para
efectuar operaciones de libranza, así como aquella a través de la cual se
realiza el pago de su nómina, honorarios o pensión.
Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos
descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean
destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza.
En ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá cobrar
o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el
descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción
pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el
cual le será aplicado por la autoridad correspondiente.
Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor
financiero estará amparado por el título I de la Ley 1328 de 2009; los demás
consumidores estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y las
normas que lo modifiquen y adicionen.
Artículo 5°. Obligaciones de la
entidad operadora. Sin perjuicio de las.
responsabilidades que le asisten por mandato legal y reglamentario, la entidad
operadora tiene el deber de dejar a disposición de los beneficiarios de sus.
productos, bienes y servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto
periódico de su crédito con una descripción detallada del mismo, indicando un
número de teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos, asi
mismo deberá reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de
información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual
deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus
reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la
modifiquen, adicionen o reglamenten.
Artículo 6°. Obligaciones del
empleador o entidad pagadora. Todo empleador
o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de
dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o
pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser
depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e
irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos
técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad
operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al
momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se
establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la
transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá
negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.
La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o
descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de
los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades
operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de
haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o
pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o
autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la
obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se
encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de
Libranza.
Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con
la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean
imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación
adquirida por el beneficiario del crédito.
Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de
giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será
responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado,
afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su
descuido.
Artículo 7°. Continuidad de
la autorización de descuento. En los eventos
en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la
obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con
quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de
descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades
operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro
correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de
las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo.
En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para
efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha
de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original.
Artículo 8°. Intercambio de
información. Para dar cumplimiento al artículo
anterior, las entidades operadoras podrán solicitar información a las entidades
que manejan los sistemas de información de salud y/o pensiones, que para el
efecto autorice o administre el Ministerio de la Protección Social o quien haga
sus veces, exclusivamente con el fin de establecer la localización de
beneficiarios y empleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente,
mediante libranza o descuento directo.
Artículo 9°. Portales de
información sobre libranza. Las
Superintendencias Financieras, de Sociedades y de Economía Solidaria dispondrán
cada una de un portal de información en Internet en sus páginas institucionales
publicadas en la web, que permita a los usuarios comparar las tasas de
financiamiento de aquellas entidades operadoras que ofrezcan créditos para
vivienda, planes complementarios de salud y/o educación a través de libranza.
Artículo 10. Inspección, vigilancia
y control. Para efectos de la presente ley, la
entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección,
vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía
Solidaria o de Sociedades, según sea el caso.
Artículo 11. Divulgación. El Gobierno Nacional, a través de sus programas
institucionales de televisión y de las páginas web oficiales de las entidades
públicas que lo integran, divulgará permanentemente y a partir de su entrada en
vigencia los beneficios de la presente ley.
Artículo 12. Libre escogencia de la
entidad operadora. El beneficiario tiene derecho de
escoger libre y gratuitamente cualquier entidad para el pago de su nómina. El
empleador no podrá obligar al beneficiario a efectuar libranza con la entidad
financiera con quien este tenga convenio para el pago de nómina.
Artículo 13. Retención en los pagos
a los trabajadores independientes. La retención
en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores
independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes
y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya
sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en
la fuente a título de impuestos sobre la renta.
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores
independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las
condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien
(100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta, de conformidad con la siguiente tabla:
Rangos en
UVT
|
hasta
|
|
desde
|
Tarifa
|
|
>100
|
150
|
2%
|
>150
|
200
|
4%
|
>200
|
250
|
6%
|
>250
|
300
|
8%
|
La base para calcular la retención será el 80% del valor
pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el
trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social
en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y
administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador
al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la
Construcción (AFC)”.
La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a
trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen
simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas
generales.
Artículo 14. Registro Único Nacional
de Entidades Operadores de Libranza. Créase
el Registro Único nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será
llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en
la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a
cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De
igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas
publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo
9° de la presente ley. Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional
identificará a los operadores de libranza por nómina. Para efectos del
registro, la Entidad Operadora simplemente deberá acreditar el cumplimiento de
las condiciones previstas en el literal c) del artículo 20 de la presente ley.
Artículo 15. Vigencia y
derogatorias. La presente ley tiene vigencia a
partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el
artículo 8° numeral 2 del Decreto-Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del
artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley
223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de
2011.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
JUAN MANUEL CORZO ROMAN
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
JUAN MANUEL CORZO ROMAN
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
SIMON GAVIRIA MUÑOZ
SIMON GAVIRIA MUÑOZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D.C., a los 27-04-2012.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
EL MINISTRO DEL TRABAJO
RAFAEL PARDO RUEDA
RAFAEL PARDO RUEDA
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
SERGIO DIAZ GRANADOS GUIDA
SERGIO DIAZ GRANADOS GUIDA
EL MINISTRO DE TECNOLOGIAS, DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES,
DIEGO MOLANO VEGA
DIEGO MOLANO VEGA
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