Decreto 723 de 2013
Ministerio de Salud y Protección Social
Decreto 723
15-04-2013
Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos
Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de
prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de
los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se
dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial,
de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
y en desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el
artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, y
Considerando:
Que el numeral 1 del
literal a) del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, que modifica el artículo 13
del Decreto-ley 1295 de 1994, señala que son afiliados obligatorios al Sistema
General de Riesgos Laborales “… las personas vinculadas a través de un contrato
formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o
privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una
duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y
lugar en que se realiza dicha prestación”.
Que el numeral 5 del
literal a) del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, que modifica el artículo 13
del Decreto-ley 1295 de 1994, señala que son afiliados en forma obligatoria al
Sistema General de Riesgos Laborales “Los trabajadores independientes que
laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto
riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante”.
Que es necesario
reglamentar la afiliación obligatoria de las personas vinculadas a través de un
contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones
públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en
actividades de alto riesgo, para el mejoramiento de sus condiciones de salud y
trabajo.
Decreta:
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1°. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la
afiliación, cobertura y el pago de aportes en el Sistema General de Riesgos
Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación
de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como
contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores
independientes que laboren en actividades de alto riesgo.
Artículo 2°. Campo de
aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a
través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o
instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a
los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del
artículo 2° de laLey 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que
laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto
riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2° de la
Ley 1562 de 2012.
Parágrafo 1°. Para
efectos del presente decreto, todas las personas vinculadas a través de un
contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1)
mes, se entenderán como contratistas.
Parágrafo 2°. Se
entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por
escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden
incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro
presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago.
Artículo 3°.
Actividades de alto riesgo. Para efectos del presente decreto, se asimilan como
de alto riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que
hace referencia el Decreto-ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades
económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya.
Capítulo II
Afiliación y
cobertura
Artículo 4°.
Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se
les aplica el presente decreto, para efectos de su afiliación al Sistema
General de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su
Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola.
Parágrafo. El
trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contratos de
prestación de servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros, en
calidad de contratista, debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos
Laborales en la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente.
Artículo 5°. Afiliación
por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General
de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de
conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley
1562 de 2012.
El incumplimiento de
esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas
y asistenciales a que haya lugar.
Artículo 6°. Inicio y
finalización de la cobertura. La cobertura del Sistema General de Riesgos
Laborales se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación; para tal
efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del
inicio de la ejecución de la labor contratada.
La finalización de la
cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de terminación del mismo.
Artículo 7°.
Documentos o soportes para la afiliación. Para la afiliación ante la
Administradora de Riesgos Laborales, el contratante debe presentar el
formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de
Salud y Protección Social, así como los soportes que se requieran. El
formulario debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo.
Artículo 8°.
Novedades en el Sistema General de Riesgos Laborales. Los contratantes deberán
presentar la declaración de novedades previsibles en forma anticipada a su
ocurrencia; aquellas novedades no previsibles, se reportarán el día de su
ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento.
La declaración de
novedades por parte de los contratantes deberá hacerse mediante formulario
físico o electrónico, según el formato que adopte el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Artículo 9°.
Afiliación cuando existen varios contratos. Cuando los contratistas a los que
les aplica el presente decreto celebren o realicen simultáneamente varios
contratos, deben estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la
totalidad de los contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos
Laborales.
El contratista debe
informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se
encuentra afiliado, para que este realice la correspondiente novedad en la
afiliación del nuevo contrato.
Artículo 10.
Cobertura de las prestaciones económicas y asistenciales. Los contratistas
afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las
prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente.
Capítulo III
Cotización y pago
Artículo 11.
Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se
les aplica el presente decreto, se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo
entre:
1. La clase de riesgo
del centro de trabajo de la entidad o institución,
2. El propio de la
actividad ejecutada por el contratista.
Parágrafo 1°. Cuando
las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la
actividad principal de la entidad o institución.
Parágrafo 2°. La
Administradora de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación de la
actividad económica con la cual fue afiliado el contratista, para lo cual,
podrá pedir copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia
realizará la reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para
efectos de la reliquidación y pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar.
Artículo 12. Ingreso
base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a
las que les aplica el presente decreto no será inferior a un (1) salario mínimo
legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los
Sistemas de Salud y Pensiones.
Cuando las personas
objeto de la aplicación del presente decreto perciban ingresos de forma
simultánea provenientes de la ejecución de varios contratos, las cotizaciones
correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la normativa
vigente.
No obstante, cuando
se alcance el límite de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, deberá cotizarse empezando por el de mayor riesgo.
En el evento de
simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el
reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de la Administradora de
Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de cotización
de la totalidad de los contratos, sin que supere el límite al que hace
referencia el presente artículo.
Artículo 13. Pago de
la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y
los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago mensual de las
cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada,
dentro de los términos previstos por las normas vigentes.
Al contratista le
corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al Sistema
General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo I, II o III,
conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto
1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El contratante debe
pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando la afiliación del
contratista sea por riesgo IV o V.
Parágrafo 1°. El
contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los
trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales.
Parágrafo 2°. El
Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada de
Autoliquidación de Aportes, de tal forma que las Entidades o instituciones públicas
o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuar el pago de las
cotizaciones en los términos previstos en el presente decreto, incluso en los
casos en que sólo proceda el pago al Sistema General de Riesgos Laborales de
conformidad con la normativa vigente.
Artículo 14. Ingreso
base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones
económicas que deban ser reconocidas a las personas objeto de aplicación del
presente decreto, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°
de laLey 1562 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y
tendrá en cuenta el Ingreso Base de Cotización, según lo previsto en el
presente decreto.
Capítulo IV
Obligaciones
Artículo 15.
Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del
Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
1. Reportar a la
Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades
laborales.
2. Investigar todos
los incidentes y accidentes de trabajo.
3. Realizar
actividades de prevención y promoción.
4. Incluir a las
personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de Gestión de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
5. Permitir la
participación del .contratista en las capacitaciones que realice el Comité
Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
6. Verificar en
cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud
necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les
aplica el presente decreto.
7. Informar a los
contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados al
Sistema General de Riesgos Laborales.
8. Adoptar los
mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la cotización, cuando
el pago del aporte esté a su cargo.
Artículo 16.
Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas del
Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
1. Procurar el
cuidado integral de su salud.
2. Contar con los
elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad
contratada, para lo cual asumirá su costo.
3. Informar a los
contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades
laborales.
4. Participar en las
actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los
Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o
la Administradora de Riesgos Laborales.
5. Cumplir las
normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo SG-SST.
6. Informar
oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato.
Artículo 17.
Obligaciones de la Administradora de Riesgos Laborales. Las obligaciones de las
Administradoras de Riesgos Laborales para con sus trabajadores independientes
afiliados serán las siguientes:
1. Afiliar y
registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador independiente
2. Recaudar las
cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11
de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en el presente decreto.
3. Garantizar a los
trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el
reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en el Sistema
General de Riesgos Laborales.
4. Realizar
actividades de prevención y control de riesgos laborales para el trabajador
independiente.
5. Promover y
divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral, higiene
industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.
6. Fomentar estilos
de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente.
7. Investigar los
accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores
independientes afiliados.
8. Suministrar
asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene
ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de
ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los
trabajadores independientes a niveles permisibles.
9. Adelantar las
acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o del
contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el requerimiento escrito donde se
consagre el valor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo.
10. Verificar la
clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el
contratista.
Capítulo V
Promoción y
prevención
Artículo 18. Exámenes
médicos ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del
artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, la entidad o institución contratante deberá
establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus Sistemas
de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos
de duración de los respectivos contratos. El costo de los exámenes periódicos
será asumido por el contratante.
A partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, las personas que tengan contrato
formal de prestación de servicios en ejecución, tendrán un plazo de seis (6)
meses para practicarse un examen preocupacional y allegar el certificado
respectivo al contratante. Para los contratos que se suscriban con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto dicho plazo
aplicará a partir del perfeccionamiento del mismo. El costo de los exámenes
preocupacionales será asumido por el contratista.
Este examen tendrá
vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los contratos que
suscriba el contratista, siempre y cuando se haya valorado el factor de riesgo
más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso de perder
su condición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses continuos,
deberá realizarse nuevamente el examen.
Artículo 19.
Alternativas de ejecución de las actividades de promoción y prevención a cargo
de la Administradora de Riesgos Laborales. Las actividades de promoción y
prevención realizadas por la Administradora de Riesgos Laborales en la cual se
encuentran afiliadas las personas a las que se les aplica el presente decreto,
podrán ejecutarse de la siguiente forma:
1. En las
instalaciones del contratante o fuera de ellas.
2. A través de
esquemas de acompañamiento virtual y de tecnologías informáticas y de la
comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal que obligatoriamente
respalde dicha gestión.
3. Mediante convenios
entre Administradoras de Riesgos Laborales, en los cuales deberá señalarse la
forma de remuneración de los servicios prestados.
Artículo 20.
Estadísticas de accidentalidad. El contratante debe incluir dentro de sus
estadísticas, los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales que sufran
las personas a las que se les aplica el presente decreto en ejercicio de la
actividad contratada, las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el
índice de lesión incapacitante y de siniestralidad.
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 21.
Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación del presente
decreto, la inspección, vigilancia y control se realizará de la siguiente
manera:
1. Las actividades de
salud de las Administradoras de Riesgos Laborales estarán sujetas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud,
conforme al artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.
2. El incumplimiento
de los términos y la normativa que regula el pago de las prestaciones
económicas de las personas a las que se les aplica el presente decreto será
sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo
15 de la Ley 1562 de 2012.
3. El incumplimiento
de la afiliación, administración, prevención, promoción, atención y control de
los riesgos y las actividades de seguridad y salud en el trabajo, será
sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo,
conforme al artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el
artículo 115 del Decreto-ley 2150 de 1995 y los artículos 13, 30 y 32 de la Ley
1562 de 2012.
Artículo 22.
Mecanismos de seguimiento y control. En virtud de lo establecido en el
parágrafo 3° del artículo 7° de la Ley 1562 de 2012, las entidades
Administradoras de Riesgos Laborales deberán acoger las instrucciones y
criterios técnicos que establezca la Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales, UGPP, para el cumplimiento de sus funciones de cobro
de los aportes, cobro persuasivo y recaudo y enviarán a dicha Unidad con la
periodicidad y condiciones técnicas que esta determine, la información relativa
al desarrollo de tales funciones sobre las obligaciones en mora que se hayan
originado con acciones propias o hallazgos remitidos por dicha entidad.
Artículo 23. Normas
complementarias. En los aspectos no regulados en el presente decreto se
aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, las
Leyes 776 de 2002, 1562 de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Artículo 24.
Transición. Se concede un término máximo de tres (3) meses contados a partir de
la fecha de publicación del presente decreto, para que las personas a las que
se les aplica el mismo, realicen los ajustes pertinentes a efecto de dar
cumplimiento a sus disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de las
afiliaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia, las cuales
se consideran válidas, debiendo en todo caso ajustarse a lo aquí previsto
dentro del término referido.
Artículo 25. Otras
disposiciones. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no
configura relaciones laborales entre el contratante y el contratista.
Artículo 26. Vigencia
y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, en especial el Decreto 2800 de 2003.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.
C., a los 15-04-2013.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas
Santamaría
El Ministro de Salud
y Protección Social
Alejandro Gaviria
Uribe
El Ministro del
Trabajo
Rafael Pardo Rueda
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