Decreto Numero 4946 de 2011 Aplicación voluntaria de las normas internacionales de contabilidad IFRS
MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO
NÚMERO, 4946 DE 2011
30 de diciembre de 2011
Por el cual se dictan
disposiciones en materia del ejercicio de aplicación voluntaria de las normas internacionales
de contabilidad e información financiera.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la
Ley 1314 de 2009, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 1314 de 2009 tiene
como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad,
comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento de la información.
Que con observancia de los
principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito
de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del
Estado se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares
internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la
rápida evolución de los negocios.
Que el 22 de junio de 2011 el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de su función,
presentó al Gobierno Nacional el Direccionamiento Estratégico del proceso de
convergencia de las normas de contabilidad e información financiera y de
aseguramiento de la información, con estándares internacionales.
Que en dicho Direccionamiento
Estratégico el Consejo Técnico de la Contaduría Pública le recomendó al Gobierno
Nacional que el proceso de convergencia a estándares internacionales de
contabilidad e información financiera se lleve a cabo tomando como referentes
las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF junto con sus
interpretaciones y el marco de referencia conceptual emitidas por el Consejo de
Normas internacional de Contabilidad, Intemational Accounting Standards Board,
IASB por sus siglas en inglés.
Que International Financial
Reporting Standards, IFRS en el mes de noviembre de 2011 anunció la publicación
de la traducción al español de las Normas Internacionales de Información
Financiera que corresponden al texto utilizado para la aplicación de las NIIF,
que no incluyen el material complementario tal como los Fundamentos de las
Conclusiones y la Guía de Implementación. La traducción al español de las NIIF
vigentes a11° de enero de 2011 se encuentra disponible en la página Web
"Official IFRS Translations" y puede ser consultada de manera gratuita.
Que con el objeto de avanzar
en el proceso de convergencia hacia los estándares internacionales de
aceptación mundial en materia de información financiera de que trata la Ley
1314 de 2009, es necesario conocer los impactos que conlleva este cambio fundamental
en los procesos contables y de divulgación de información empresarial en
Colombia, por lo cual se establece un ejercicio de aplicación voluntaria de las
Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF, los cuales serán
analizados por las diferentes autoridades únicamente con el propósito de medir
si tales estándares internacionales resultan eficaces o apropiados para los entes
en Colombia y de determinar las medidas regulatorias que deberán adoptarse, de
tal manera que al terminar este ejercicio las obligaciones que se establezcan
resulten razonables y acordes a la realidad económica del país.
Que mediante el presente
decreto se establece la etapa de prueba del proceso de aplicación de las Normas
Internacionales de Información Financiera -NIIF, de tal manera que las
entidades y/o entes económicos que voluntariamente se acojan a él, puedan
conocer los beneficios, cargas e impactos que conlleva esta decisión, con el
concurso de las autoridades, sin que durante este período y para los fines
exclusivos de este ejercicio sean objeto de sanción.
DECRETA
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES: Para
los efectos previstos en el presente decreto se establecen las siguientes
definiciones:
EMISORES DE VALORES: Son
emisores de valores las entidades y/o entes económicos que han colocado entre
el público títulos representativos de deuda, patrimonio o mixtos y tienen
inscritos dichos títulos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO:
Son las empresas y/o entes económicos que, previa autorización de la autoridad
estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público.
APLICACIÓN INTEGRAL. Es el
proceso en virtud del cual la preparación y presentación de los estados
financieros de propósito especial se realiza con base en todas las Normas Internacionales
de Información Financiera -NIIF, en cuanto resulten aplicables a cada entidad
y/o ente económico, teniendo en cuenta sus interpretaciones y marco de
referencia conceptual, publicadas por el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad en el idioma español vigentes al1 o de enero de 2011.
ETAPA DE PRUEBA. Periodo de
tiempo durante el cual para los fines exclusivos de este ejercicio, las
entidades y/o entes económicos acogerán voluntariamente la preparación y
presentación de sus estados financieros de propósito especial con base en
Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF en el idioma español
vigentes a11° de enero de 2011, con el objeto de medir los impactos de su
aplicación.
La participación voluntaria en
este ejercicio de prueba no exime a las entidades y/o entes económicos de su
responsabilidad respecto de la calidad, suficiencia y oportunidad de la
información que deben suministrar para dar cumplimiento a los deberes legales,
reglamentarios y contractuales a que están sujetas, de acuerdo con la
normatividad expedida por las entidades de vigilancia y control y demás
autoridades competentes, de conformidad con el régimen que les sea aplicable.
Los estados financieros y demás información destinada al público en general u
otros usuarios externos que suministre la entidad y/o ente económico, entre la
cual está incluida la información para efectos de supervisión y la concerniente
a las declaraciones tributarias, debe ser el resultado de la aplicación de las
normas colombianas vigentes en la actualidad.
ESTADOS FINANCIEROS DE
PROPÓSITO ESPECIAL. Los estados financieros que se obtengan como resultado de
lo dispuesto en el presente decreto serán de propósito especial por tener una
circulación o uso limitado, aunque para su elaboración se utilizarán los
estándares NIIF que originalmente fueron emitidos para ser aplicados a estados
financieros de propósito general.
IMPACTOS. Efectos o
consecuencia de tipo financiero, operacional, tributario, en el negocio y en el
recurso humano, entre otros, que pueden tener las entidades y/o entes
económicos en virtud de los cambios generados por la aplicación de las Normas
Internacionales de Información Financiera -NIIF.
ARTICULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Las entidades y/o entes económicos que de acuerdo con la normatividad
vigente, sean emisores de valores o entidades de interés público
correspondientes al Grupo 1 del Direccionamiento Estratégico del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, aplicarán de manera voluntaria e integral las
Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF plenas, según los
términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. En los mismos
términos a los que se alude en el inciso anterior, podrán acogerse
voluntariamente a lo dispuesto en este decreto los entes económicos de tamaño
grande y mediano, según la clasificación establecida en el artículo 2de la Ley
590 de 2000 modificado por el artículo 14 de la Ley 1450 de 2011, que
correspondan al Grupo 2 definido en el Direccionamiento Estratégico del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública. Para los propósitos de esta clasificación, el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública atenderá las consultas que resulten
pertinentes.
PARÁGRAFO: El ámbito de
aplicación del presente decreto excluye a las entidades bajo el Régimen de la
Contabilidad Pública determinado por la Contaduría General de la Nación, de
conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1314
de 2009
ARTICULO 3. CONDICIONES PARA
LA APLICACIÓN VOLUNTARIA A NIIF: Las entidades y/o entes económicos que decidan
acogerse al ejercicio de prueba de aplicación voluntaria de las NIIF, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a} Comunicación de
la decisión de acogerse durante toda la etapa de prueba a la aplicación
voluntaria de NIIF, suscrita por el empresario o por el representante legal de
la entidad y/ o ente económico, radicada ante el organismo que de manera
exclusiva ejerza inspección, vigilancia y control sobre la misma y ante el
Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN, a más tardar el13 de enero de 2012.
b) Comunicación
escrita a la entidad y/o ente económico solicitante en virtud de la cual el
organismo que de manera exclusiva ejerza inspección, vigilancia y control sobre
la misma y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN respectivamente, le informan su incorporación a la etapa de
prueba de la aplicación voluntaria de las NIIF. Dicha comunicación deberá ser
enviada a la entidad y/o ente económico solicitante a más tardar dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a partir del vencimiento del término al que
alude el literal a) del presente artículo.
c) Aplicación
integral de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF plenas.
PARÁGRAFO. Si la entidad y/o
ente económico solicitante tiene la condición de matriz según las NIIF, todas
sus subordinadas deberán incorporarse al ejercicio, aplicando también las NIIF
durante el período de la etapa de prueba.
ARTICULO 4°. APLICACIÓN DE
NORMAS COLOMBIANAS Y NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA NIIF:
Durante la etapa de prueba de que trata este decreto, los estados financieros
de propósito general y demás información destinada al público en general u
otros usuarios externos
. que suministre la
entidad y/o ente económico deberán prepararse y presentarse bajo normas
colombianas mientras que únicamente los estados financieros de propósito
especial deberán prepararse y presentarse bajo Normas Internacionales de
Información Financiera NIIF, tal y como se determina en el presente decreto.
PARÁGRAFO. La información que
se prepare y presente en la aplicación voluntaria de NIIF durante la etapa de
prueba no será objeto de sanción alguna, tendrá carácter informativo y solo será utilizada
con el fin de conocer los impactos derivados de su aplicación
ARTICULO 5°. INFORMES
REQUERIDOS PARA LA ETAPA DE PRUEBA. Las entidades y/o entes económicos que se
acojan voluntariamente a lo dispuesto en este decreto, para los efectos de este
ejercicio deberán presentar los informes que requieran y con la periodicidad
que indiquen la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN Y los organismos de inspección, vigilancia y control. Para el
efecto, estas entidades deberán coordinar la solicitud de información, de tal
manera que esta obligación resulte razonable y acorde a las circunstancias de
los destinatarios de este decreto.
La información suministrada
por las entidades y/o entes económicos que se acojan a este ejercicio de
aplicación voluntaria de las NIIF, durante la etapa de prueba, solamente podrá
ser utilizada por las autoridades para medir los impactos y establecer los
requisitos y obligaciones que deberán exigirse una vez termine dicho período,
teniendo en cuenta sus diferencias, en los términos de que trata el numeral 4°
del artículo 8° de la Ley 1314 de 2009. Para este efecto, de considerarse
necesario, podrán estas autoridades apoyarse en la Comisión Intersectorial de
Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la
Información.
La información
enviada por las entidades y/o entes económicos en ningún momento será
susceptible de divulgación a personas no autorizadas. Sólo podrán divulgarse al
público los resultados consolidados de las evaluaciones y análisis de impacto
que realicen las autoridades de normalización, supervisión y regulación.
ARTICULO 6°,
ADECUACIÓN DE LAS ENTIDADES. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y
control y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN, deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus
recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este
decreto.
ARTICULO 7°. PERIODO
DE PRUEBA. La etapa de prueba de que trata este decreto está comprendida entre
el 1° de enero y 31 de
diciembre de 2012. En consecuencia, las entidades y/o entes económicos que
participen voluntariamente en este ejercicio, deberán preparar su balance de
apertura a 1° de enero de 2012.
Lo anterior, no
afecta en forma alguna el calendario establecido por el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública en el documento de Direccionamiento Estratégico respecto del
proceso de convergencia de la normatividad colombiana a estándares
internacionales de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la
información.
ARTICULO 8°.
VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá,
D.C., a los
30 de diciembre de 2011
El VICEMINISTRO
TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
RODDRIGO SUESCUN MELO
El MINISTRO DE
COMERCIO, INDUSTRIA YTURISMO
SERGIO DIAZGRANADOS
GUIDA
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