Decreto 3059 de 2013 tratamiento aduanero de las operaciones de comercio exterior de petróleo y/o combustibles líquidos
Decreto 3059 de 2013
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
27 de diciembre de 2013
Por el cual se adiciona el
Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero).
El Presidente de la
República de Colombia,
En uso de las facultades
que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con
sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7a. de 1991, y después de recibir las
recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio
Exterior
Considerando:
Que se hace necesario
regular el tratamiento aduanero de las operaciones de comercio exterior de
petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, estableciendo las
condiciones generales y especiales para la realización de estas operaciones.
Que para tal efecto se hace
necesario establecer las condiciones para habilitar los puntos de importación
y/o exportación de mercancías cuyo transporte, se realice a través de
poliductos y/o oleoductos, las obligaciones y requisitos que deben cumplir los
titulares de la habilitación y las sanciones en que puedan incurrir estos
usuarios por la realización de conductas que puedan constituir infracciones
aduaneras.
Que en consideración a lo
expuesto deben implementarse las medidas que faciliten la realización de estas
operaciones.
Que el Comité de Asuntos
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 268 del 16 de
diciembre de 2013 recomendó adoptar la medida.
Que el Artículo 3° de la
Ley 1121 establece que las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás
normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se
dediquen; entre otras, profesionalmente a actividades de comercio exterior.
Que en cumplimiento de lo
establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, ha sido
publicado para recibir observaciones y comentarios del público en general.
Que se requiere la
aplicación inmediata de la medida para facilitar la realización de estas
operaciones y garantizar su control aduanero.
Decreta:
Artículo 1. Adicionase el
siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 74 – 3.
Puntos para la Importación y/o Exportación por Poliductos y/o Oleoductos. Los
puntos para el ingreso y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados
del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/o oleoductos,
bajo control aduanero, son lugares previamente habilitados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, para cuyo efecto se deberán cumplir los
requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La autoridad aduanera podrá
fijar medidas de limitación al ingreso o salida de petróleo y/o combustibles
líquidos derivados del petróleo, en aquellos eventos en que así lo indiquen los
resultados de análisis previos de la información."
Artículo 2. Adicionase el
siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 74 – 4.
Disposiciones Especiales. Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida
para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, el titular
del mismo deberá acreditar los siguientes requisitos y obligaciones:
Requisitos
1. Estar domiciliados o
representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario
– RUT, o registro que haga sus veces;
2. Acreditar la existencia
y representación legal;
3. Suministrar la
información, en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, de los representantes legales, miembros de junta directiva,
socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En las sociedades
anónimas abiertas, solamente deberán informarse los accionistas que tengan un
porcentaje de participación superior al treinta por ciento (30%) del capital
accionario;
4. Suministrar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida del representante
legal y de los socios; y los certificados de estudio que demuestren la
idoneidad profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o
experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior del
representante legal de la sociedad.
5. No haber cometido una
infracción administrativa gravísima de las que trata el presente decreto y en
general por violación a las normas penales relacionadas con el comercio
exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la
solicitud;
6. No tener deudas
exigibles en materia aduanera, tributaria o cambiaría a favor de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la
solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas;
7. Contar con la
infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de
seguridad exigidos;
8. Contar con equipos de
medición y control o procedimientos de medición que permitan inferir el
volumen;
9. Demostrar que los
sistemas informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos
Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
10. Entregar a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del contrato de
suministro o del documento que acredite la operación, así como sus posteriores
modificaciones;
11. Tener y aplicar un
sistema de administración del riesgo del lavado de activos y, financiación del
terrorismo;
12. Contar con el concepto
favorable de medición del riesgo; y
13. Contar con los permisos
o licencias y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para
la importación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo.
Obligaciones
1. Desarrollar el objeto
social principal reportado en la correspondiente escritura pública o documento
de constitución de la sociedad;
2. Suministrar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización de las hojas de
vida y de los certificados de estudio que demuestren la idoneidad de los
usuarios de comercio exterior, así como, el reporte de presentación y
desvinculación de personas y demás que sean exigidos;
3. Informar sobre los
cambios en los representantes legales y miembros de junta directiva, el
nombramiento o cancelación del representante legal, la desvinculación de los
agentes de aduana o auxiliares de la empresa autorizada, el cambio da su
domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como, los
cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades
anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del
capital accionario;
4. Iniciar actividades sólo
después de aprobada la garantía requerida y utilizar el código de registro
asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales;
5. Mantener y cumplir los
requisitos y condiciones exigidas para la habilitación de puntos de ingreso y/o
salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos;
6. Tener disponibilidad
para la prestación del servido de manera ininterrumpida las veinticuatro (24)
horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos; para
garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior;
7. Preservar la integridad
de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales;
8. Disponer de los equipos
y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las
labores de reconocimiento, aforo o fiscalización y en general, permitir,
facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por
la autoridad aduanera;
9. Garantizar que los
equipos de medición y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo
de su actividad, se encuentren en funcionamiento de acuerdo con los
requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales;
10. Mantener en condiciones
adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, de
comunicaciones y de seguridad exigidos;
11. Proporcionar, exhibir o
entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido
legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
12. Conservar durante cinco
(5) años contados a partir de la fecha de habilitación, la documentación y los
registros que sirvieron de soporte al registro aduanero expedido;
13. Garantizar que la
información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos,
corresponda con la contenida en los documentos que la soportan;
14. Llevar los libros,
registros y/o documentos aduaneros exigidos, cumpliendo con las formalidades
exigidas;
15. Permitir a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la información que requiera para
el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización;
16. Comparecer ante la
autoridad aduanera cuando sean requeridos, y permitir el ejercicio de la
potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus
sistemas de control y seguimiento;
17. Reportar a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre irregularidades
detectadas en el ejercicio de su actividad o que se presenten en sus
instalaciones, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras,
tributarias y cambiarias;
18. Llevar los registros de
la entrada y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del
petróleo, en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones
señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
19. Obrar dentro del marco
de la ley y de los principios de la buena fe y de servicio a los Intereses de
la función pública, para lo cual deberán abstenerse de incurrir en alguna de
las siguientes conductas.
19.1. Favorecer o promover
la práctica de cualquier conducta relacionada con fraude aduanero, evasión,
contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias y tributarias;
19.2. Obrar en
contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio
exterior;
20. Entregar a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron
realizadas en situación de contingencia, en la forma y condiciones establecidas
por la misma entidad;
21. Cumplir con todos los
mecanismos de prevención y control de lavado de activos y financiación del
terrorismo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con
todas las obligaciones de reporte a la Unidad de Información y Análisis
Financiero – UIAF de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley
190 de 1995 en los artículos 102 a 107 del Decreto Ley 663 de 1993, en los
artículos 3 y 10 de la Ley 1121 de 2006 y demás normas concordantes;
22. Tener pleno
conocimiento del cliente, constituir un Comité de Control y Auditoría, incluir
dentro de sus estatutos societarios un código de ética y mantener
permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, los manuales de funciones y de procesos, en los
mismos términos establecidos en los artículos 62, 63, 64 y 65 de este decreto y
según lo que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El incumplimiento de las
anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que
trata este decreto.
Garantía
Para la habilitación de un
punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos
y/o oleoductos, se deberá constituir y presentar una garantía global por un
monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones
realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud de habilitación.
Cuando no se hayan
realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por
ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1)
año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor
Tributario – UVT. El objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y
sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades consagradas en este decreto."
Artículo 3. Adicionase la
siguiente Sección al Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará así:
"Sección XI
Importación de Petróleo y/o
Combustibles líquidos derivados del Petróleo por Poliductos y/o Oleoductos
Artículo 226 1. Importación
de Petróleo y/o Combustibles líquidos derivados del Petróleo por Poliductos y/o
Oleoductos. Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de otro u
otros países y la introducción al territorio aduanero nacional de petróleo y/o
combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un
poliducto y/o oleoducto a otro, con el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Contar con un punto de
ingreso habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición
y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o
procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;
2. Registrar a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos, la operación de importación, conforme
a la información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A través de los servicios
informáticos electrónicos, se presentará el primer día del segundo mes
siguiente, la declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el
mes calendario anterior, conforme a las cantidades registradas en los equipos
de medida y control instalados en el punto de ingreso habilitado.
Para la importación de
estas mercancías, se surtirán las formalidades y obligaciones aduaneras
previstas en el Capítulo V del Título V del presente decreto. En cuanto a los
documentos soporte de la declaración de importación, la factura comercial
expedida por el proveedor, deberá contener la cantidad y el precio de la
mercancía puesta en el punto de ingreso. También constituye documento soporte
de la declaración aduanera, el documento donde se registre la cantidad de
mercancía importada durante el respectivo mes calendario.
Con la presentación y
aceptación de la declaración de importación, se hace exigible la obligación de
pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado
conforme a la normatividad vigente."
Artículo 4. Adicionase el
siguiente Capítulo al Título VII del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
”Capítulo XIV
Exportación de Petróleo y/o
Combustibles líquidos derivados del Petróleo por Poliductos y/o Oleoductos
Artículo 352 – 1.
Exportación de Petróleo y/o Combustibles líquidos derivados del. Petróleo por
Poliductos y/o Oleoductos. Es la que permite la salida del territorio aduanero
nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través
de a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro que serán
embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países.
A estos efectos, el
titular’ de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán
los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con un punto de
salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y
control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles
líquidos derivados del petróleo, exportados cuyo embarque se realizará en
territorio de otro u otros países.
El punto de control será
habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para todos los
despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada
exportador deba presentar solicitud de habilitación;
2. Registrar a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos, el reporte de los barriles
efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle el número de
barriles y su calidad, a más tardara los sesenta (60) días calendario después
de terminado el mes calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo
y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el punto de control
autorizado.
Artículo 352 2. Trámite
para la Exportación. Sin perjuicio de las disposiciones que, sean exigibles,
contempladas en el Capítulo II del Título VII del presente decreto, para la
exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el
declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Presentar una solicitud
de autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que
proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es
el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá
ser una factura proforma.
2. Presentar dentro del
término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles
líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los
Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos
definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países.
Como soporte de la
declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar
la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo
efectivamente exportado a terceros países."
Artículo 5. Adicionase el
siguiente artículo al Capítulo V del Título VIII del Decreto 2685 de 1999, el
cual quedará así:
”Artículo 391 – 2.
Transporte Internacional de Petróleo y/o Combustibles Líquidos, derivados del
Petróleo desde o hacia otro País. Es la operación que, en virtud de un programa
o acuerdo de cooperación entre países vecinos, permite el transporte
internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo,
procedentes de o con destino a otro país.
Para el efecto, el
transporte se hará por una red de poliductos y/o oleoductos a través del
territorio aduanero nacional, para ser exportados a terceros países, desde un
puerto colombiano o embarcados desde un puerto del otro país.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso anterior el petróleo y/o combustibles líquidos derivados
del petróleo ingresarán o saldrán del territorio aduanero nacional por un punto
habilitado, en donde se deberá llevar un registro de los ingresos y salidas
procedentes de o con destino a otro país, así como de los embarques
correspondientes.
De conformidad con las
normas legales vigentes, el desarrollo de la operación de tránsito de petróleo
y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que son objeto de este
transporte internacional no está sujeta a tributos aduaneros."
Artículo 6. Adicionase el
siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 483-1.
Infracciones en las operaciones aduaneras por poliductos y/o oleoductos.
1. Gravísimas
1.1. No registrar la
operación dé importación o exportación, conforme a la regulación establecida
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.2. Realizar operaciones
aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan
registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción a
-imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento
(100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor
Tributario (500 4VT).
2. Graves
2.1. Incurre en infracción
aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o
restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten de una
formalidad aduanera propia de la importación o exportación a través de poliductos
(oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las
mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La
sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de
las mercancías objeto de la operación de que se trate.
La sanción aquí prevista se
aplicará, siempre y cuando, los hechos no estén tipificados de una manera
especial en norma independiente.
Lo dispuesto en éste
artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones
del régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo
pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.”
Artículo 7. Homologaciones.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
decreto, todos los titulares de las habilitaciones, que se encuentren,
vigentes, que realizan operaciones de comercio exterior a través de oleoductos,
deberán homologarse a los requisitos aquí previstos.
Artículo 8. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a
los 27-12-2013.
El Ministro de Hacienda, y
Crédito Público
Mauricio Cárdenas
Santamaría
El Ministro de Comercio
Industria y Turismo
Santiago Rojas Arroyo
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