Decreto 3032 de 2013 - Clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Decreto 3032
27-12-2013
Decreto 3032
27-12-2013
Por el
cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario (Clasificación de las
personas naturales entre "empleado", "trabajador por cuenta
propia" y demás).
El
Presidente de la República de Colombia,
En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos
329, 330, 331, 334, 336, 337, 340, 383 y 384 del Estatuto Tributario,
Considerando:
Que el
artículo 329 del Estatuto Tributario establece la clasificación de las personas
naturales residentes en el país en categorías tributarias, lo cual genera
efectos en la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y
complementarios a que se refieren los Capítulos I y II del Título V del Libro
Primero del Estatuto Tributario, así como para la aplicación de retenciones en
la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuarse a estos
contribuyentes;
Que la
clasificación de las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a
las categorías tributarias referidas, tiene íntima relación con los sistemas de
determinación del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes
citados;
Que el
artículo 330 del Estatuto Tributario determina los sistemas de determinación
del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales
pertenecientes a la categoría de empleados;
Que el
artículo 336 del Estatuto Tributario establece los sistemas de determinación
del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales
pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia;
Que los
artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario establecen los factores que se
pueden detraer de los ingresos obtenidos en el respectivo período para
determinar la Renta Gravable Alternativa, base gravable del Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN), del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para
empleados y del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para
trabajadores por cuenta propia;
Que el
artículo 383 del Estatuto Tributario señala la tabla de retención en la fuente
aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas
naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de
empleados;
Que el
artículo 384 del Estatuto Tributario contiene la tabla de retención en la
fuente mínima aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las
personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de
empleados;
Que es
indispensable precisar las definiciones, condiciones y requisitos que permitan
la clasificación de los contribuyentes en una u otra categoría tributaria, de
las cuales deriva la aplicación de los sistemas de determinación del impuesto
sobre la renta consagrados en el Título V del Libro Primero del Estatuto
Tributario;
Que
cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con
el texto del presente decreto,
Decreta:
Servicio personal: Se considera servicio personal toda
actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que
se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine
el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o
en especie, independientemente de su denominación o forma de
remuneración.
Profesión liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad
personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el
Estado y para cuyo ejercicio se requiere:
1. Habilitación mediante título
académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal
para las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.
2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada.
2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada.
Se entiende que una persona
ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión,
independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en
las normas vigentes.
Servicio técnico: Se considera servicio técnico la actividad,
labor o trabajo prestado directamente por una persona natural mediante contrato
de prestación de servicios personales, para la utilización de conocimientos
aplicados por medio del ejercicio de un arte, oficio o técnica, sin
transferencia de dicho conocimiento. Los servicios prestados en ejercicio de
una profesión liberal no se consideran servicios técnicos.
Insumos o materiales
especializados: Aquellos
elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados únicamente para la
prestación del servicio o la realización de la actividad económica que es
fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o
de otra índole, y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere
un específico conocimiento técnico o tecnológico.
Maquinaria o equipo
especializado: El
conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y
utilizados únicamente para el desempeño del servicio o la realización de la
actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines
personales, comerciales o de otra índole, y para cuya utilización, manipulación
o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o
tecnológico.
Cuenta y riesgo propio:
1. Una persona natural presta
servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las
siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias
que resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del período gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable.
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del período gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable.
2. Una persona natural realiza
actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de
servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes
condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias
que resulten de la realización de la actividad;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad, y
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del período gravable.
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad, y
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del período gravable.
Artículo
2°. Empleado. Una persona natural residente en el país se
considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable
cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:
1. Conjunto 1:
Sus ingresos brutos provienen, en
una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una
vinculación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su
denominación.
2. Conjunto 2:
a) Sus ingresos brutos provienen,
en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la
prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad
económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente
de su denominación, y
b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
3. Conjunto 3:
a) Sus ingresos brutos provienen,
en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la
prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad
económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente
de su denominación, y
b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, y
c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y
d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y
e) No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, y
c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y
d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y
e) No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Parágrafo
1°. Para establecer el monto del ochenta por
ciento (80%) a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y
sumarse tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y
reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales
como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el
evento en que se perciban por un mismo contribuyente.
Parágrafo
2°. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario se tendrán
en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente
en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual,
laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominación o fuente
que se le atribuya a dichos pagos.
Artículo
3°. Trabajador
por cuenta propia. Para los
efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), de
conformidad con lo establecido en los artículos 336 a 341 del Estatuto
Tributario, una persona natural residente en el país se clasifica como
trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una
proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de
solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del
Estatuto Tributario.
2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo.
3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.
4. El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT.
2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo.
3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.
4. El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT.
Parágrafo. Para efectos de establecer si una persona
natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador
por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340
del Estatuto Tributario se homologarán, a los códigos que correspondan a la
misma actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen,
sustituyan o modifiquen.
Artículo
4°. Ingresos
a considerar para la clasificación.Para efectos de calcular los
límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y
efectuar la clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se
refiere el presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al
régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las
provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2)
años.
Tampoco
se tendrán en cuenta para establecer los límites de dichos montos los retiros
parciales o totales de los aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y de
ahorros en las cuentas para el fomento de la construcción “AFC”, siempre y
cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un período
o períodos fiscales distintos al período fiscal en el cual se efectúa el retiro
del Fondo o cuenta, según corresponda.
Parágrafo
1°. De
conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, los
ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinación de
la renta gravable alternativa del IMAN y el IMAS, y se tendrán en cuenta,
únicamente, para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en
dicho artículo.
Parágrafo
2°. A los
ingresos de que trata el parágrafo anterior, provenientes de pensiones de
jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales,
seguirán sujetas al régimen ordinario de determinación del impuesto sobre la
renta y complementarios, previsto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto
Tributario.
Artículo
5°. Otros
contribuyentes sometidos al sistema ordinario de determinación del impuesto. Los
siguientes contribuyentes se regirán únicamente por el sistema ordinario de
determinación del impuesto sobre la renta, establecido en el Título I del Libro
I del Estatuto Tributario:
1. Las personas naturales que en
su condición de notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos
de control, estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas
separadas de los ingresos provenientes de la prestación de servicios notariales
y de los ingresos de orígenes distintos.
2. Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.
3. Los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente.
5. Las demás personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia según la clasificación establecida en el presente decreto.
2. Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.
3. Los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente.
5. Las demás personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia según la clasificación establecida en el presente decreto.
Artículo
6°. Adicionase
el artículo 1° del Decreto Reglamentario número 1070 de 2013, con los
siguientes numerales: “5. Que en el año gravable inmediatamente anterior no
desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto
Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%)
de sus ingresos brutos.
6. Que durante el año gravable
inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de
materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo
costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos
percibidos por concepto de tales servicios técnicos”.
Artículo
7°. Comparación
en el sistema de determinación del impuesto sobre la renta para los empleados. Para
efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales
residentes en el país clasificadas en la categoría tributaria de empleados, se
comparará el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario contemplado
en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere el Título V del Libro I del
mismo Estatuto. Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte
igual o superior al cálculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del período
será el determinado por el sistema ordinario. Cuando el monto de impuesto
calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado
mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del período será el
correspondiente al cálculo del IMAN.
Parágrafo
1°. Para los
efectos de este artículo, el sistema ordinario de determinación del Impuesto
sobre la Renta de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario comprende
la determinación de la renta líquida en el contexto del artículo 26 y
siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta
presuntiva, las rentas líquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas
gravables especiales, así como el régimen de precios de transferencia y todo lo
concerniente a la determinación del Impuesto sobre la Renta comprendido en el
Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Parágrafo
2°. Para
efectos de la comparación de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario,
no se tendrá en cuenta en la determinación del impuesto sobre la renta por el
sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales
contemplado en el Título III del Libro Primero, ni la ganancia ocasional
generada por los activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el
parágrafo transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
Artículo
8°. Progresividad
en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.Las
personas naturales clasificadas en la categoría tributaria de empleados, que
sean beneficiarios de la progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta
establecida en el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, podrán acceder a dicho
beneficio en relación con el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario
de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, el
beneficio de la progresividad deberá ser aplicado sobre la tarifa marginal que
corresponda al empleado en el cálculo del impuesto mediante el sistema
ordinario. Una vez sea aplicada la progresividad, el monto del impuesto
resultante mediante el sistema ordinario será sometido a la comparación con el
monto de impuesto calculado por el Sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN), y la cifra que resultare mayor será el impuesto correspondiente en el
respectivo período gravable, según el procedimiento establecido en el artículo
anterior.
“Artículo 3°. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del
Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas
naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o
legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de
Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará
condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son
objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o
documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.
Para la procedencia de la
deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas
mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de
servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General
de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en
el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007,
los Decretos números 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes
sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen
o sustituyan.
Parágrafo. Esta obligación no será aplicable cuando la
totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal
mensual vigente (1 smlmv)”.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a los 27-13-2013.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
Mauricio Cárdenas Santamaría.
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