Decreto 3028 de 2013 Determinación de la residencia en el país de las personas naturales nacionales
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Decreto 3028
27 de diciembre de 2013
Decreto 3028
27 de diciembre de 2013
Por el cual
se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
El
Presidente de la República de Colombia,
En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 10 y 12-1 del Estatuto Tributario,
Considerando:
Que mediante
el artículo 2° de la Ley 1607 de 2012 se modificó el artículo 10 del Estatuto
Tributario,
Que para
efectos de determinar la residencia en el país de las personas naturales
nacionales, el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario estableció,
entre otros, que debe tenerse en cuenta la fuente de los ingresos, el lugar de
administración de los bienes o la ubicación de los activos,
Que en razón
de lo anterior, es necesario fijar el alcance de los presupuestos contenidos en
el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario para efectos de determinar
la residencia en el país de las personas naturales nacionales,
Que mediante
el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 se derogó el inciso segundo del artículo
9° del Estatuto Tributario,
Que el
artículo 236 del Estatuto Tributario establece que cuando la suma de la renta
gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a
la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el
patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se
considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento
patrimonial obedece a causas justificativas,
Que el
artículo 12-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 84 de la Ley
1607 de 2012, estableció, entre otros supuestos, que se consideran nacionales
para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo
año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el
territorio colombiano,
Que en razón
de lo anterior, es necesario reglamentar la aplicación armónica de las
anteriores normas,
Que cumplida
la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con
el texto del presente decreto,
Decreta:
Artículo 1°. Ingresos para efectos de establecer
la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos
de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el
literal b) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá
la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional
que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el
año o período gravable respecto del cual se está determinando la residencia,
por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente
nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional
realizados durante el año o período gravable respecto del cual se está
determinando la residencia.
Artículo 2°. Administración de bienes en el país
para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales.Para efectos
del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se
entiende por administración de bienes, la gestión o conservación, en cualquier
forma, de dichos bienes, ya sea que dicha gestión o conservación se lleve a
cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o
jurídicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y así estas actúen
en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de
análisis, o en representación de esta persona.
Para efectos
del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se
entenderá que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades
diarias que implican su gestión o conservación, en cualquier forma, se llevan a
cabo en el territorio nacional.
Para efectos
del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el país se debe
calcular sobre la base de la totalidad de bienes poseídos por la persona
natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el valor
patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del año o período gravable
objeto de determinación de residencia.
Artículo 3°. Activos poseídos en el país para
efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales.Para efectos
de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3 del
artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá el valor patrimonial de los
activos poseídos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de
diciembre del año o período gravable objeto de determinación de la residencia,
por el valor patrimonial de la totalidad de los activos poseídos por la persona
natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha.
Artículo 4°. Valor patrimonial de los bienes y
activos.El valor patrimonial de los bienes o activos de una persona
natural, al que hace referencia el presente Decreto, será el valor determinado
de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título II del Libro
Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el valor
patrimonial de un bien o activo, se tendrá como tal el valor de adquisición del
mismo. En ambos casos, los valores deberán ser ajustados anualmente en el
porcentaje señalado en el artículo 868 del Estatuto Tributario, o la norma que
lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5°. Prueba idónea.Sin
perjuicio de lo consagrado en el Título VI del Estatuto Tributario, o las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la
residencia de una persona natural en virtud de los literales b), c) y d) del
numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, constituirán prueba idónea
las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de
conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 6°. Patrimonio bruto de las personas
naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de
causantes extranjeros que eran residentes en Colombia. A partir de
la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las
personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las
sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluirá
los bienes poseídos en el exterior.
Artículo 7°. Renta por comparación patrimonial de
personas naturales y sociedades o entidades que fueron no residentes o
extranjeros el año o período gravable inmediatamente anterior. Para efectos
de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, el
aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el
país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o
período gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no
residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se
entenderá como un aumento por causas justificativas.
Artículo 8°. Sociedades o entidades consideradas
nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio
colombiano.Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y
antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las
sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede
efectiva de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas
extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario,
tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.
A las
sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el
régimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según
el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en
cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas
para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de
administración en el territorio nacional.
Parágrafo. La determinación de la sede efectiva de
administración a la que se refiere el tercer parágrafo del artículo 12-1 del
Estatuto Tributario será declarativa y no constitutiva.
Parágrafo
transitorio. Sin
perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el
Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de
administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido
constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio
colombiano deberán cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su
calidad de sociedades nacionales con respecto al año gravable 2013 únicamente a
partir de su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) como sociedades
o entidades nacionales.
Artículo 9°. Contabilidad de las sociedades o
entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración
en el territorio colombiano.Las sociedades y entidades cuya sede
efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no
hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en
el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar
contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a
llevar contabilidad en Colombia.
Para efectos
de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de
contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos
contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o
sustituya.
Artículo 10. Reversión del impuesto diferido
crédito del método de participación. Para efectos
de la determinación de los dividendos o participaciones no gravados a la que se
refiere el artículo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de
la reversión del impuesto diferido crédito del método de participación para
utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad
controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la
nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el
territorio colombiano, se sumará a los dividendos o participaciones de otras
sociedades nacionales que tengan el carácter no gravado a los que hace
referencia el numeral segundo de dicho artículo.
Artículo 11. Inscripción, actualización y
cancelación en el Registro Único Tributario de sociedades o entidades
consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el
territorio colombiano.Para efectos de la formalización de la inscripción
en el Registro Único Tributario (RUT) de las sociedades y entidades
consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el
territorio colombiano, se deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Original del documento mediante
el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad o
entidad, en idioma español, debidamente apostillado o autenticado ante el
cónsul o el funcionario autorizado.
2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o extendido ante el cónsul o funcionario autorizado.
3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma.
2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o extendido ante el cónsul o funcionario autorizado.
3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma.
Parágrafo
1°. Los
documentos anteriormente mencionados deberán adjuntarse para efectos de
efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro
Único Tributario (RUT) y en el caso del trámite de cancelación a solicitud de
parte, no se requerirá la constancia de titularidad de cuenta corriente o de
ahorros, o extracto de cuenta bancaria.
Parágrafo
2°. La
formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), de las
sociedades y entidades a las que se refiere este artículo que tengan una
sucursal en Colombia, se tendrá como una actualización en el RUT de dicha
sucursal.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a los 27-12-2013.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría
Mauricio Cárdenas Santamaría
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