DECRETO NÚMERO 1464 DE 2012 incremento de la UPC servicios de salud
MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO
NÚMERO 1464 DE 2012
Por el cual se definen criterios para que el
incremento de la UPC se vea reflejado en el valor de los servicios de salud
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política yen desarrollo de lo previsto en los artículos 154 de la
Ley 100 de 1993
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, uno de
los fines de la Intervención del Estado en el servicio público de seguridad
social en salud, se orienta a desarrollar las responsabilidades de dirección,
coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la
reglamentación de la prestación de los servicios de salud.
Que para la organización y garantía de la prestación de servicios de
salud, el Estado con fundamento en lo previsto en el artículo 182 de la Ley 100
de 1993, reconoce a las Entidades Promotoras de Salud la Unidad de Pago por
Capitación -UPC.
Que el valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-para el año 2012,
se fijó por la Comisión de Regulación en Salud -CRES, mediante Acuerdo 30 de
2011, teniendo en cuenta la actualización y unificación de los Planes
Obligatorios de Salud de ambos regímenes, efectuada mediante Acuerdos 29 y 32
de 2011 J
respectivamente.
Que la unificación de los Planes Obligatorios de Salud, además de la
solicitud que mediante el precitado Acuerdo 30 de 2011 formuló la CRES al
Gobierno Nacional de adoptar medidas a fin de que el incremento de la UPC se
vea reflejado en los contratos de prestación de servicios de salud celebrados
entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS y las Instituciones Prestadoras de
Salud -IPS, hacen necesaria la definición de criterios que permitan incrementar
el valor de los servicios de salud tanto en el régimen contributivo como
subsidiado.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los
criterios para la fijación de los incrementos del valor de los servicios de
salud acordados o que se llegaren a acordar entre las Entidades Promotoras de Salud
-EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, así> como las demás
Entidades Obligadas a CompensarEOC y las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud -IPS públicas o privadas,
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cualquiera que sea la modalidad pactada para la
prestación de servicios de salud, en virtud de los incrementos del valor de la
Unidad de Pago por Capitación -UPC que defina la Comisión de Regulación en
Salud -CRES-, siempre que dicho incremento no corresponda a una inclusión o
actualización de los Planes Obligatorios de Salud -POS de cualquier régimen.
Parágrafo. Para efectos de dar cumplimiento al
presente decreto, la Comisión de Regulación en Salud -CRES -al expedir el
acuerdo en el que se defina el valor de la UPC para cada año, deberá publicar
la proyección del incremento porcentual resultante de la aplicación del valor
de la UPC definida, ajustada por ponderadores para cada EPS o EOC, así como la
estructura de los incrementos, precisando cuáles corresponden al costo de las
actualizaciones o de unificación del POS y cuáles responden a los servicios que
ya se venían prestando.
Artículo 2°. Criterios para la definición del
incremento en el valor de los servicios de salud. Los incrementos a que refiere
el presente decreto, deberán realizarse con sujeción a los siguientes
criterios:
1.
El
incremento se aplicará sin excepción a todas las IPS públicas o privadas
2.
Los
incrementos que se efectúen deberán ser equitativos, de manera que a servicios
homogéneos y de igual calidad, el incremento sea igual.
3.
Las
negociaciones pueden hacerse de manera global o de manera individual con cada
IPS teniendo en cuenta los servicios y demás suministros que prestan.
4.
El
incremento deberá guardar proporcionalidad con el ajuste que se reconozca para
mantener el valor adquisitivo de la UPC sin tener en cuenta el incremento
derivado de nuevos servicios que se pudieran incluir en el plan de beneficios
por parte de la CRES.
5.
Los
términos de la negociación deberán observar el régimen de control de precios
que señale la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos
-CNPMD
6.
Para
el incremento de los contratos de capitación en los que se pacte como pago un
porcentaje de la UPC, deberá excluirse el incremento de la UPC que corresponda
a actualizaciones al plan obligatorio de salud, toda vez que la EPS con cargo a
este incremento deberá financiar las nuevas prestaciones incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud
Articulo 3°. Incremento del valor de los servicios. El
valor de los servicios de salud se incrementará tomando como base los criterios
señalados en el artículo anterior, una vez entre en vigencia el ajuste del
valor de la Unidad de Pago por Capitación que defina la Comisión de Regulación
en Salud -CRES -o la entidad que haga ,sus veces.
Parágrafo 1. Si dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de entrada en vigencia del ajuste del valor de la Unidad
de Pago por Capitación, las Entidades Promotoras de Salud -EPS de los regímenes
contributivo y subsidiado y las Entidades Obligadas a Compensar -EOC y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS públicas o privadas, no
efectúan el ajuste del valor de los sérvicios de salud, éstos se incrementarán
en el porcentaje establecido por la CRES para recuperar el valor adquisitivo de
la UPC que financien los servicios que estaban incluidos en el Plan de Obligatorio de Salud.
Parágrafo 2. Sí a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, el valor de los servicios de salud correspondientes a la
vigencia 2012 no han sido objeto de incremento, éste deberá efectuarse conforme
a lo dispuesto en este decreto en un plazo máximo de treinta (30) días calendario,
siguientes a su publicación.
Artículo 4°. Vigencias y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en
Bogotá D.C., 5 JULIO 2012
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