Ley No 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción
LEY No 1474
(Julio 12
de 2011)
POR LA CUAL
SE DICTAN NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS
MECANISMOS
DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE
CORRUPCIÓN
Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO
PRIMERO
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO
1. INHABILIDAD
PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN
ACTOS DE CORRUPCIÓN. El literal j) del numeral
1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993 quedará así:
Las personas naturales que
hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos
contra la administración pública cuya pena sea privativa de la libertad o que
afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos
relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos
de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional,
con excepción de delitos culposos.
Esta inhabilidad se
extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a
sus matrices y a sus
subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
La inhabilidad prevista en
este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.
ARTÍCULO
2. INHABILIDAD
PARA CONTRATAR DE QUIENES FINANCIEN
CAMPAÑAS POLÍTICAS. El numeral 1 del artículo
8 de la ley 80 de 1993 tendrá un
nuevo literal k), el cual
quedará así:
Las personas que hayan
financiado campañas políticas a la Presidencia de la República,
a las gobernaciones ó a
las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2,5%) de
las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en
cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las
entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel
administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se
extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido.
Esta causal también
operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha
financiado la campaña
política.
Esta inhabilidad
comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse
distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera
de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas
políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las
alcaldías.
La inhabilidad contemplada
en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de
prestación de servicios
profesionales.
ARTÍCULO
3.
PROHIBICIÓN PARA QUE EXSERVIDORES PÚBLICOS
GESTIONEN INTERESES
PRIVADOS. El
numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de
2002 quedará así:
Prestar, a título personal
o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría
en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que
ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del
cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios,
y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes
estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la
entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será
indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los
cuales el servidor conoció
en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos
concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones
aquellos de carácter
particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus
funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.
ARTÍCULO 4. INHABILIDAD
PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS
CONTRATEN CON EL ESTADO. Adicionase un literal f)
al numeral 2 del artículo 8 de
la Ley 80 de 1993, el cual
quedará así:
Directa o indirectamente
las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en
entidades del Estado y las
sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier
título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo
público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron
sus servicios.
Esta incompatibilidad
también operará para las personas que se encuentren dentro del
primer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado
público.
CAPÍTULO PRIMERO
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 5. Quien haya celebrado un
contrato estatal de obra pública, de concesión,
suministro de medicamentos
y de alimentos ó su cónyuge, compañero o compañera
permanente, pariente hasta
el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad
y/o primero civil o sus
socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las
entidades a que se refiere
el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de
ejecución y hasta la
liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de
interventoría con la misma
entidad.
ARTÍCULO
6. ACCIÓN
DE REPETICIÓN.
El numeral 2 del artículo 8 de la ley 678 de
2001 quedará así:
2. El Ministerio de
Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de
la Nación o quien haga sus
veces.
ARTÍCULO
7. RESPONSABILIDAD
DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese
un
numeral 5) al artículo 26
de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:
5. Cuando se actué en
calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento
de la autoridad
disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya
encontrado en el ejercicio
de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que
haya conocido el hecho o
tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción
En relación con actos de
corrupción no procederá el secreto profesional.
ARTÍCULO
8.
DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO.
Modifíquese el artículo 11
de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y
evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la
República designará en las
entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la
Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será
de libre nombramiento y
remoción.
Cuando se trate de
entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará
por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial.
Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad
del respectivo período del alcalde o gobernador.
Parágrafo 1º. Para desempeñar el cargo
de asesor, coordinador o de auditor interno
se deberá acreditar
formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en
asuntos del control
interno.
Parágrafo 2º. El auditor interno, o
quien haga sus veces, contará con el personal
multidisciplinario que le
asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la
naturaleza de las
funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará
necesariamente aumento en
la planta de cargos existente.
ARTÍCULO
9.
REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO.
Modifíquese el artículo 14
de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
El jefe de la Unidad de la
oficina de control interno o quien haga sus veces en una
entidad de la rama
ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre
nombramiento y remoción,
designado por el Presidente de la República.
Este servidor público, sin
perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al
Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, así como a
los Organismos de Control,
los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya
encontrado en el ejercicio
de sus funciones.
El jefe de la Unidad de la
Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4)
meses en la página web de
la entidad, un informe pormenorizado del estado del control
interno de dicha entidad,
so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.
Los informes de los
funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los
procesos disciplinarios,
administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades
pertinentes así lo
soliciten.
Parágrafo transitorio. Para ajustar el periodo
de que trata el presente artículo, los
responsables del Control
Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre
del 2011, permanecerán en
el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la
designación del nuevo
funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.
ARTÍCULO
10. PRESUPUESTO
DE PUBLICIDAD. Los
recursos que destinen las
entidades públicas y las
empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado
del orden nacional y
territorial, en la divulgación de los programas y políticas que
realicen, a través de
publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar
que implique utilización
de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la
finalidad de la respectiva
entidad y garantizar el derecho a la información de los
ciudadanos. En esta
publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en
cuanto a contenido,
extensión, tamaño y medios de comunicación, de manera tal que se
logre la mayor austeridad
en el gasto y la reducción real de costos.
Los contratos que se
celebren para la realización de las actividades descritas en el inciso
anterior, deben obedecer a
criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y
objetividad.
Se prohíbe el uso de
publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de
programas y políticas
oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos
políticos o candidatos, o
que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o
cualquier otro elemento
identificable que pudiese inducir a confusión.
En ningún caso las
entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar,
contratar o realizar
directamente publicidad oficial que no esté relacionada en forma
directa con las funciones
que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la
impresión de ediciones de
lujo o con policromías.
Parágrafo 1. Las entidades del orden
nacional y territorial que tengan autorizados en
sus presupuestos rubros
para publicidad o difusión de campañas institucionales,
deberán reducirlos en un
treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como
base para la reducción el
monto inicial del presupuesto o apropiación presupuestal para
publicidad o campaña. Una
vez surtida la reducción anterior, en los años siguientes el
rubro correspondiente sólo
se podrá incrementar con base en el índice de precios al
consumidor.
Parágrafo 2. Lo previsto en este
artículo no se aplicará a las sociedades de economía
mixta ni a las empresas
industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector
público o privado o cuando
existan motivos de interés público en salud. Pero en todo
caso su ejecución deberá
someterse a los postulados de planeación, relación costo
beneficio, presupuesto
previo y razonabilidad del gasto.
Parágrafo 3. Las entidades del orden
nacional y territorial a que se refiere esta
disposición están
obligadas a publicar periódicamente en su página de Internet toda la
información relativa al
presupuesto, planificación y gastos en las actividades descritas
en el inciso primero de
este artículo.
ARTÍCULO
11. CONTROL
Y VIGILANCIA EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD.
1. Obligación y control.
Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Nacional
de Salud, estarán obligadas a adoptar medidas de control
apropiadas y suficientes,
orientadas a evitar que se generen fraudes en el sistema
de seguridad social en
salud.
2. Mecanismos de control.
Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones en
cuanto les sean aplicables
adoptarán mecanismos y reglas de conducta que deberán
observar sus
representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con
los siguientes propósitos:
a. Identificar
adecuadamente a sus afiliados, su actividad económica, vínculo laboral y
salario.
b. Establecer la
frecuencia y magnitud con la cual sus usuarios utilizan el sistema de seguridad
social en salud.
c. Reportar de forma
inmediata y suficiente a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos –CNPMD-, cualquier sobrecosto en la venta u ofrecimiento
de medicamentos e insumos.
d. Reportar de forma
inmediata y suficiente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos INVIMA la falsificación de medicamentos e insumos y el suministro de
medicamentos vencidos, sin perjuicio de las denuncias penales
correspondientes.
e. Reportar de forma
inmediata y suficiente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Superintendencia
Nacional de Salud cualquier información relevante cuando puedan presentarse
eventos de afiliación fraudulenta o de fraude en los aportes
a la seguridad social para
lo de su competencia.
f. Los demás que señale el
Gobierno Nacional.
3. Adopción de
procedimientos. Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se
refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en
práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de
verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.
4. A partir de la
expedición de la presente Ley, ninguna entidad prestadora del servicio
de salud en cualquiera de
sus modalidades, incluida las cooperativas podrán hacer
ningún tipo de donaciones
a campañas políticas o actividades que no tenga relación
con la prestación del
servicio.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará
la materia en un término no superior a tres
meses.
ARTÍCULO 12. SISTEMA PREVENTIVO DE PRÁCTICAS RIESGOSAS
FINANCIERAS Y DE ATENCIÓN
EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
Créase el
Sistema Preventivo de Prácticas Riesgosas Financieras y de Atención en Salud
del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permita la identificación
oportuna, el registro y seguimiento de estas conductas. La Superintendencia
Nacional de Salud definirá para sus sujetos vigilados, el conjunto de medidas
preventivas para su control, así como los indicadores de alerta temprana y
ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.
Dicho sistema deberá
incluir indicadores que permitan la identificación, prevención y reporte de
eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud. El no reporte de información a dicho sistema, será sancionado
conforme al artículo 131 de la Ley 1438 de 2011.
CAPÍTULO SEGUNDO
MEDIDAS PENALES EN LA
LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN PÚBLICA Y
PRIVADA
ARTÍCULO
13. EXCLUSIÓN
DE BENEFICIOS EN LOS DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
RELACIONADOS CON CORRUPCIÓN. El artículo 68
A del Código Penal quedará
así:
No se concederán los
subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad
de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional;
tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar
a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea
efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional
dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a
beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados
por delitos contra la
Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan
sobre los bienes del
Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de
activos y soborno
transnacional.
Lo dispuesto en el
presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la
detención preventiva y de
la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos
contemplados en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004 ni en
aquellos eventos en los
cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y
negociaciones y el
allanamiento a cargos.
ARTÍCULO
14.
AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN PENAL. El
inciso sexto del artículo
83 del Código Penal quedará así:
6. Al servidor público que
en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de
ellas realice una conducta
punible o participe en ella, el término de prescripción se
aumentará en la mitad. Lo
anterior se aplicará también en relación con los particulares
que ejerzan funciones
públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren
como agentes retenedores o
recaudadores.
ARTÍCULO
15. ESTAFA
SOBRE RECURSOS PÚBLICOS Y EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
El
artículo 247 del Código Penal tendrá unos
numerales 5º y 6º del
siguiente tenor:
5. La conducta relacionado
con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que
el Estado tenga la
totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.
6. La conducta tenga
relación con el sistema general de seguridad social integral.
ARTÍCULO
16.
CORRUPCIÓN PRIVADA. La
Ley 599 de 2000 tendrá un artículo
250A, el cual quedará así:
El que directamente o por
interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos,
administradores, empleados
o asesores de una sociedad, asociación o fundación una
dádiva o cualquier
beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en
perjuicio de aquella,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez
(10) hasta de mil (1000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con las mismas penas será
castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de
una sociedad, asociación o
fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba,
solicite o acepte una
dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.
Cuando la conducta
realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad,
asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años.
ARTÍCULO
17.
ADMINISTRACIÓN DESLEAL. La
Ley 599 de 2000 tendrá un artículo
250B, el cual quedará así:
El administrador de hecho
o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en
formación, directivo,
empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con
abuso de las funciones
propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes
de la sociedad o contraiga
obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente
evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa de
diez (10) hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
ARTÍCULO
18. UTILIZACIÓN
INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El
artículo 258 del Código
Penal quedará así:
El que como empleado,
asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de
administración de
cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o
para un tercero, haga uso
indebido de información que haya conocido por razón o con
ocasión de su cargo o
función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en
pena de prisión de uno (1)
a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales
vigentes.
En la misma pena incurrirá
el que utilice información conocida por razón de su profesión
u oficio, para obtener
para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de
determinada acción, valor
o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores,
siempre que dicha
información no sea de conocimiento público.
ARTÍCULO
19. ESPECULACIÓN
DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS
MEDICOS. Adiciónese un inciso al
artículo 298 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
La pena será de cinco (5)
años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a
mil (1000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de
medicamento o dispositivo
médico.
ARTÍCULO
20. AGIOTAJE
CON MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS.
Adiciónese un inciso al
artículo 301 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
La pena será de cinco (5)
años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a
mil (1000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de
medicamento o dispositivo
médico.
ARTÍCULO
21.
EVASIÓN FISCAL. El
artículo 313 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
El concesionario,
representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado
para la explotación de un
monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la
entrega de las rentas
monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de
salud y educación,
incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de
hasta 1.020.000 UVT.
En la misma pena incurrirá
el concesionario, representante legal, administrador o
empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no
declare total o
parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la
autoridad competente.
ARTÍCULO
22. OMISIÓN
DE CONTROL EN EL SECTOR DE LA SALUD. La Ley 599
de 2000 tendrá un artículo
325B, el cual quedará así:
El empleado o director de
una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que
con el fin de ocultar o
encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno
o todos los mecanismos de
control establecidos para la prevención y la lucha contra el
fraude en el sector de la
salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista
para el artículo 325 de la
Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO
23. PECULADO
POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE FRENTE A
RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. La
Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 399
A, el cual quedará así:
La pena prevista en el
artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando
se dé una aplicación
oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.
ARTÍCULO
24. PECULADO
CULPOSO FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL. La Ley 599 de 2000 tendrá
un artículo 400 A, el cual quedará así:
Las penas previstas en el
artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una
tercera parte a la mitad,
cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos
destinados a la seguridad
social integral.
ARTÍCULO 25. CIRCUNSTANCIAS DE
ATENUACIÓN PUNITIVA. El
artículo 401
del Código Penal quedará
así:
Si antes de iniciarse la
investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere
cesar el mal uso, reparare
lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o
reintegrare lo apropiado,
perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la
pena se disminuirá en la
mitad.
Si el reintegro se
efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se
disminuirá en una tercera
parte.
Cuando el reintegro fuere
parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena
hasta en una cuarta parte.
ARTÍCULO
26. FRAUDE
DE SUBVENCIONES. La
Ley 599 de 2000 tendrá un artículo
403A, el cual quedará así:
El que obtenga una
subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos
mediante engaño sobre las
condiciones requeridas para su concesión o callando total o
parcialmente la verdad,
incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de
doscientos (200) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12)
años.
Las mismas penas se
impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a través de
una subvención, subsidio o
ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén
destinados.
ARTÍCULO 27. ACUERDOS RESTRICTIVOS
DE LA COMPETENCIA. La
Ley 599 de
2000 tendrá un artículo
410 A, el cual quedará así:
El que en un proceso de
licitación pública, subasta pública, selección abreviada o
concurso se concertare con
otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento
contractual, incurrirá en
prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos
(200) a mil (1000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para
contratar con entidades
estatales por ocho (8) años.
Parágrafo. El que en su condición de
delator o clemente mediante resolución en firme
obtenga exoneración total
de la multa a imponer por parte de Superintendencia de
Industria y Comercio en
una investigación por acuerdo anticompetitivos en un proceso
de contratación pública
obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una
tercera parte, un 40% de
la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con
entidades estatales por
cinco (5) años.
ARTÍCULO
28. TRÁFICO
DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR. La Ley 599 de 2000
tendrá un artículo 411 A,
el cual quedará así:
El particular que ejerza
indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto
que éste se encuentre
conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier
beneficio económico,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien
(100) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO
29.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. El
artículo 412 del Código Penal
quedará así:
El servidor público, o
quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su
vinculación con la
administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su
desvinculación, obtenga,
para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado,
incurrirá, siempre que la
conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a
quince (15) años, multa
equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que
supere el equivalente a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y
seis (96) a ciento ochenta
(180) meses.
ARTÍCULO
30.
SOBORNO TRASNACIONAL. El
artículo 433 del código penal
quedará así:
El que dé u ofrezca a un
servidor público extranjero, en provecho de éste o de un
tercero, directa o
indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra
utilidad a cambio de que
éste realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con
una transacción económica
o comercial, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15)
años y multa de cien (100)
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo: para los efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, se considera
servidor público
extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o
judicial en un país
extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier
persona que ejerza una
función pública para un país extranjero, sea dentro de un
organismo público o de una
empresa de servicio público. También se entenderá que
ostenta la referida
calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública
internacional.
ARTÍCULO
31.
SOBORNO. Modifíquese
el artículo 444 de la ley 599 de 2000, que
quedará así:
El que entregue o prometa
dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad
o la calle total o
parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de seis (6) a doce
(12) años y multa de cien
(100) a mil (1000) salarios.
ARTÍCULO
32.
SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL. Modifíquese el artículo 444-A
de la ley 599 de 2000, que
quedará así:
El que en provecho suyo o
de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a
persona que fue testigo de
un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a
declarar, o para que falte
a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión
de seis (6) a doce (12)
años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2000) salarios
mínimos legales mensuales
vigentes.
ARTÍCULO
33. CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los
tipos penales
de que tratan los
artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409,
410, 411, 412, 413, 414 y
433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una
sexta parte a la mitad
cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza
como funcionario de alguno
de los organismos de control del Estado.
ARTÍCULO
34.
MEDIDAS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS. Independientemente
de las responsabilidades
penales individuales a que hubiere lugar, las medidas
contempladas en el
artículo 91 de la ley 906 de 2004 se aplicarán a las personas
jurídicas que se hayan
buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la
administración pública, o
cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio
público, realizados por su
representante legal o sus administradores, directa o
indirectamente.
En los delitos contra la
administración pública o que afecten el patrimonio público, las
entidades estatales
posiblemente perjudicadas podrán pedir la vinculación como tercero
civilmente responsable de
las personas jurídicas que hayan participado en la comisión
de aquellas.
De conformidad con lo
señalado en el artículo 86 de la ley 222 de 1995, la
Superintendencia de
Sociedades podrá imponer multas de quinientos (500) a dos mil
(2000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes cuando con el consentimiento de su
representante legal o de
alguno de sus administradores o con la tolerancia de los
mismos, la sociedad haya
participado en la comisión de un delito contra la
Administración pública o
contra el patrimonio público.
ARTÍCULO
35. AMPLIACIÓN
DE TÉRMINOS PARA INVESTIGACIÓN. El artículo
175 de la Ley 906 de 2004
tendrá un parágrafo, el cual quedará así:
Parágrafo. En los procesos por
delitos de competencia de los jueces penales del
circuito especializados,
por delitos contra la administración pública y por delitos contra
el patrimonio económico
que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales
proceda la detención
preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres
(3) o más los imputados o
los delitos objeto de investigación.
ARTÍCULO
36. OPERACIONES
ENCUBIERTAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. La
Ley 906 de 2004 tendrá un
artículo 242 A, el cual quedará así:
Los mecanismos
contemplados en los artículos 241 y 242 podrán utilizarse cuando se
verifique la posible
existencia de hechos constitutivos de delitos contra la administración
pública en una entidad
pública.
Cuando en investigaciones de
corrupción, el agente encubierto, en desarrollo de la
operación, cometa delitos
contra la administración pública en coparticipación con la
persona investigada,
quedará exonerado de responsabilidad, salvo que exista un
verdadero acuerdo criminal
ajeno a la operación encubierta, mientras que el indiciado o
imputado responderá por el
delito correspondiente.
ARTÍCULO
37.
PRUEBAS ANTICIPADAS. El
artículo 284 de la Ley 906 de 2004
tendrá un parágrafo
cuarto, el cual quedará así:
Parágrafo 1º. En las investigaciones
que versen sobre delitos de competencia de los
jueces penales del
circuito especializados, por delitos contra la administración pública y
por delitos contra el
patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado
respecto de los cuales
proceda la detención preventiva, será posible practicar como
prueba anticipada el
testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de
su familia por razón de
los hechos que conoce; así mismo, procederá la práctica de
dicha prueba anticipada
cuando contra el testigo curse un trámite de extradición en el
cual se hubiere rendido
concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
La prueba deberá
practicarse antes de que quede en firme la decisión del Presidente de
la República de conceder
la extradición.
ARTÍCULO 38. AUMENTO DE TÉRMINOS
RESPECTO DE LAS CAUSALES DE
LIBERTAD EN
INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON CORRUPCIÓN. El
artículo 317 de la Ley 906
de 2004 tendrá un parágrafo segundo, el cual quedará así:
Parágrafo 1º. En los procesos por
delitos de competencia de los jueces penales del
circuito especializados,
por delitos contra la administración pública y por delitos contra
el patrimonio económico
que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales
proceda la detención
preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se
duplicarán cuando sean
tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de
investigación.
ARTÍCULO
39. RESTRICCIÓN
DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. El parágrafo
del artículo 314 de la Ley
906 de 2004 quedará así:
Parágrafo 1º. No procederá la
sustitución de la detención preventiva en
establecimiento
carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a
los siguientes delitos:
Los de competencia de los jueces penales del circuito
especializados o quien
haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso
carnal o actos sexuales
con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar
(C. P. artículo 229);
Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado (C. P. artículo
241, numerales 7, 8, 11,
12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de
documentos falsos
relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291);
Fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando
concurra con el delito de
concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los
imputados registren
sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos;
Fabricación, tráfico y
porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas
armadas (C. P. artículo
366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y
nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en
cuantía superior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo
397); Concusión (C. P.
artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho
impropio (C.P. artículo
406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407);
Enriquecimiento Ilícito
(C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433);
Interés Indebido en la
Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin
Cumplimiento de Requisitos
Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P.
artículo 411); Receptación
repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1° y 3°);
Receptación para ocultar o
encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para
ocultar o encubrir el
hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir,
receptación sobre medio
motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o
combustible que se lleve
en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°)”.
ARTÍCULO
40. PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD PARA LOS DELITOS DE
COHECHO. El artículo 324 de la Ley
906 de 2004 tendrá un numeral 18, el cual
quedará así:
“18. Cuando el autor o partícipe
en los casos de cohecho formulare la respectiva
denuncia que da origen a
la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el
juicio, y sirva como
testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e
integral el daño causado.
Los efectos de la
aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona
beneficiada con el mismo
incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento.
El principio de
oportunidad se aplicará al servidor público si denunciare primero el delito
en las condiciones
anotadas.
CAPÍTULO TERCERO
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
PARA LA LUCHA
CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO
41. FUNCIONES
DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además
de lo
previsto en la
Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura
o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la
conducta y sancionará las
faltas de los auxiliares de la Justicia.
ARTÍCULO
42. PODER
PREFERENTE DE LA SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. La
Sala
Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u
oficiosamente ejercerá el
poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los
procesos que son
competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la
doble instancia;
igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en
cualquier etapa.
Para el cumplimiento de
estas funciones y las de su competencia creará por medio de
su reglamento interno las
salas de decisión pertinentes”.
ARTÍCULO
43. PROHIBICIÓN
DE REPRESALIAS. Adiciónese
un numeral nuevo al
artículo 48 de la ley 734
de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 48. Faltas
Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
64. Sin perjuicio de la
adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006,
cometer, directa o
indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el
ejercicio de ellas, acto
arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya
denunciado hechos de
corrupción”.
ARTÍCULO
44.
SUJETOS DISCIPLINABLES. El
artículo 53 de la Ley 734 de 2002,
quedará así:
El presente régimen se
aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o
supervisión en los
contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de
manera permanente o
transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes
administren recursos
públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce
función pública aquel particular que, por disposición legal, acto
administrativo, convenio o
contrato, realice funciones administrativas o actividades
propias de los órganos del
Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos
estatales, así como el que
ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se
acreditará, entre otras
manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas,
expida actos unilaterales
o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos
públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o
disponen el uso de rentas
parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de
las entidades públicas o
que estas últimas han destinado para su utilización con fines
específicos.
No serán disciplinables
aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en
ejercicio de dichas
actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual
resultarán destinatarios
de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de
personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del
representante legal o de
los miembros de la Junta Directiva.
ARTÍCULO
45.
RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR POR FALTAS
GRAVÍSIMAS. Modifíquese el numeral 11
del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el cual
quedará así:
11. Las consagradas en los
numerales 2, 3, 14 ,15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40,
42, 43, 50, 51, 52, 55,
56, y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando
resulten compatibles con
la función.
ARTÍCULO
46.
NOTIFICACIONES. El
artículo 105 de la Ley 734 de 2002 tendrá un
inciso segundo, el cual
quedará así:
De esta forma se
notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el
traslado para alegatos de
conclusión.
ARTÍCULO
47.
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. El artículo 122 de
la Ley 734 quedará así:
Los fallos sancionatorios
y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición
del sancionado, por el
Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El
quejoso podrá solicitar la
revocatoria del auto de archivo.
Parágrafo Primero. Cuando se trate de
faltas disciplinarias que constituyen
violaciones al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho
18
Internacional Humanitario,
procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de
la actuación por parte del
Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del
quejoso que tenga la
calidad de víctima o perjudicado.
Parágrafo Segundo. El plazo para proceder a
la revocatoria será de tres (3) meses
calendario.
ARTÍCULO
48.
COMPETENCIA. El
artículo 123 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Los fallos sancionatorios
y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que
los hubiere proferido o
por su superior funcional.
Parágrafo: El Procurador General de
la Nación podrá revocar de oficio los fallos
sancionatorios, los autos
de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando
se trate de faltas
disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de
los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario, expedidos por cualquier
funcionario de la
Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el
conocimiento de la
petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el
cual proferirá la decisión
correspondiente.
ARTÍCULO
49.
CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LAS DECISIONES
DISCIPLINARIAS. El artículo 124 de la Ley
734 de 2002 quedará así:
En los casos referidos por
las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los
autos de archivo y el
fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan
manifiestamente las normas
constitucionales, legales o reglamentarias en que deban
fundarse. Igualmente
cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los
derechos fundamentales.
ARTÍCULO
50.
MEDIOS DE PRUEBA. El
inciso primero del artículo 130 de la Ley 734
quedará así:
Son medios de prueba la
confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita
especial, y los
documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el
ordenamiento jurídico, los
cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en
la Ley 600 de 2000, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho
disciplinario.
ARTÍCULO
51.
PRUEBA TRASLADADA. El
artículo 135 de la Ley 734 quedará así:
Las pruebas practicadas
válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro
o fuera del país y los
medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación
disciplinaria mediante
copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a
las reglas previstas en este código.
También podrán trasladarse
los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que
la Fiscalía General de la
Nación haya descubierto con la presentación del escrito de
acusación en el proceso penal,
aún cuando ellos no hayan sido introducidos y
controvertidos en la
audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de
pruebas. Estos elementos
materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser
sometidos a contradicción
dentro del proceso disciplinario.
Cuando la Procuraduría
General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura
necesiten información
acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar
a la actuación
disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no
hayan sido descubiertos,
así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso,
el Fiscal General evaluará
la solicitud y determinará qué información o elementos
materiales de prueba o
evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación
penal ni poner en riesgo
el éxito de la misma.
ARTÍCULO
52.
TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Los dos
primeros incisos del
artículo 156 de la Ley 734 quedarán así:
El término de la
investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la
decisión de apertura.
En los procesos que se
adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no
podrá exceder de dieciocho
meses. Este término podrá aumentarse hasta en una
tercera parte, cuando en
la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más
inculpados.
ARTÍCULO
53.
DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002
tendrá un artículo 160 A,
el cual quedará así:
Cuando se haya recaudado
prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el
término de la
investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de
sustanciación notificable
y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada
la investigación.
En firme la providencia
anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se
verificará en un plazo
máximo de quince (15) días hábiles.
ARTÍCULO
54.
TÉRMINO PROBATORIO. El
inciso primero del artículo 168 de la Ley
734 de 2002 quedará así:
Vencido el término
señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá
sobre las nulidades
propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido
solicitadas, de acuerdo
con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
ARTÍCULO
55. TRASLADO
PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El artículo 169 de
la Ley 734 de 2002 quedará
así:
Si no hubiere pruebas que
practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa
de juicio disciplinario,
el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación
notificable ordenará
traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales
puedan presentar alegatos
de conclusión.
ARTÍCULO
56. TÉRMINO
PARA FALLAR. La
Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 169
A, el cual quedará así:
El funcionario de
conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes al vencimiento
del término de traslado para presentar alegatos de conclusión.
ARTÍCULO
57. APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO VERBAL El
artículo 175 de la
Ley 734 de 2002, quedará
así:
El procedimiento verbal se
adelantará contra los servidores públicos en los casos en que
el sujeto disciplinable
sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con
elementos, efectos o
instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta,
cuando haya confesión y en
todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el
procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en
el artículo 48 numerales
2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48,
52, 54, 55, 56, 57, 58, 59
y 62 de esta ley.
En los eventos
contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en
cualquier estado de la
actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera
que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar
sobre la decisión de
apertura de investigación estuvieren dados los requisitos
sustanciales para proferir
pliego de cargos se citará a audiencia.
ARTÍCULO
58. PROCEDIMIENTO
VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002
quedará así:
Calificado el
procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario
competente, mediante auto
que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar
proceso verbal y citará a
audiencia al posible responsable.
En el auto que ordena
adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del
funcionario cuestionado,
el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los
hechos reputados
irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las
pruebas tomadas en cuenta
y de las que se van a ordenar, lo mismo que la
responsabilidad que se
estima puede caber al funcionario cuestionado.
La audiencia debe iniciar
no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la
fecha del auto que la
ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Al inicio de la audiencia,
a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado,
podrá dar su propia
versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán
practicadas en la misma
diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si
no fuere posible hacerlo
se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5)
días y se señalará fecha
para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.
Las pruebas se practicarán
conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas
compatibles con las formas
propias del proceso verbal.
Podrá ordenarse la
práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y
procedente. La negativa a
decretar y practicar pruebas, por inconducentes,
impertinentes o
superfluas, debe ser motivada.
El director del proceso
podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime
indispensable, para que
las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de
mínimo tres (3) días y
máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder
en aquellos eventos que no
estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra
esta decisión no cabe
ningún recurso.
De la audiencia se
levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en
ella. Todas las decisiones
se notifican en estrados.
ARTÍCULO
59. RECURSOS.
El
artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
El recurso de reposición
procede contra las decisiones que niegan la práctica de
pruebas, las nulidades y
la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el
momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación,
decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.
El recurso de apelación
cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la
recusación y contra el
fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia,
una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se
decidirá sobre su
otorgamiento.
Procede el recurso de
reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual
deberá interponerse y
sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se
decidirá el mismo.
Las decisiones de segunda
instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito.
De proceder la recusación,
el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para
que se tramite por el que
sea designado.
En caso de revocarse la
decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las
decretará y practicará.
También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para
resolver el fondo del
asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.
Antes de proferir el
fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo
cual dispondrán de un
término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación
por estado, que es de un día.
El ad quem dispone de diez
(10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se
ampliará en otro tanto si
debe ordenar y practicar pruebas.
ARTÍCULO
60. PROCEDENCIA
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ESPECIAL ANTE EL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El artículo 182 de la
Ley 734 de 2002 tendrá un
inciso segundo, el cual quedará así:
El Procurador General de
la Nación también podrá aplicar este procedimiento especial
para los casos en que su
competencia para disciplinar sea en única instancia.
CAPÍTULO CUARTO
REGULACIÓN DEL LOBBY O
CABILDEO
ARTÍCULO
61. ACCESO
A LA INFORMACIÓN. La
autoridad competente podrá
requerir, en cualquier
momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a
gestiones determinadas,
cuando exista al menos prueba sumaria de la comisión de
algún delito o de una
falta disciplinaria.
CAPÍTULO QUINTO
ORGANISMOS ESPECIALES PARA
LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO
62.
CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA
MORALIZACIÓN. Créase la Comisión
Nacional para la Moralización, integrada por:
a. El Presidente de la
República.
b. El Ministro del Interior y
de Justicia.
c. El Procurador General de
la Nación.
d. El Contralor General de la
República.
e. El Auditor General de la
República.
f. El Presidente del Senado y
de la Cámara de Representantes
g. El Fiscal General de la
Nación.
h. El Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
i. El Presidente del Consejo
de Estado.
j. El director del Programa
Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia
y Lucha contra la
Corrupción.
k. El Consejero Presidencial
para el Buen Gobierno y la Transparencia.
l. El Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO
63.
PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN. La presidencia de la Comisión
Nacional para la
Moralización corresponderá al Presidente de la República.
ARTÍCULO
64.
FUNCIONES. La
Comisión Nacional para la Moralización tendrá las
siguientes funciones:
a. Velar por el
cumplimiento de la aplicación de la presente ley y de la ley 190 de
1995.
b. Coordinar la
realización de acciones conjuntas para la lucha contra la corrupción
frente a entidades del
orden nacional o territorial en las cuales existan indicios
de este fenómeno.
c. Coordinar el
intercambio de información en materia de lucha contra la
corrupción.
d. Realizar propuestas
para hacer efectivas las medidas contempladas en esta ley
respecto de las personas
políticamente expuestas.
e. Establecer los
indicadores de eficacia, eficiencia y transparencia obligatorios para
la administración pública,
y los mecanismos de su divulgación.
f. Establecer las
prioridades para afrontar las situaciones que atenten o lesionen la
moralidad en la
Administración Pública.
g. Adoptar una estrategia
anual que propenda por la transparencia, la eficiencia, la
moralidad y los demás
principios que deben regir la Administración Pública.
h. Promover la
implantación de centros piloto enfocados hacia la consolidación de
mecanismos transparentes y
la obtención de la excelencia en los niveles de
eficiencia, eficacia y
economía de la gestión pública.
i. Promover el ejercicio
consciente y responsable de la participación ciudadana y
del control social sobre
la gestión pública.
j. Prestar su concurso en
el cumplimiento de las acciones populares en cuanto
tienen que ver con la
moralidad administrativa.
k. Orientar y coordinar la
realización de actividades pedagógicas e informativas
sobre temas asociados con
la ética y la moral públicas, los deberes y las
responsabilidades en la
función pública.
l. Mantener contacto e
intercambio permanentes con entidades oficiales y privadas
del país y del exterior
que ofrezcan alternativas de lucha contra la corrupción
administrativa.
m. Prestar todo su
concurso para la construcción de un Estado transparente.
n. Darse su propio
Reglamento.
ARTÍCULO
65.
COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. Cada
departamento instalará una
Comisión Regional de Moralización que estará encargada de
aplicar y poner en marcha
los lineamientos de la Comisión Nacional de Moralización y
coordinar en el nivel
territorial las acciones de los órganos de prevención, investigación
y sanción de la
corrupción.
La Comisión Regional
estará conformada por los representantes regionales de la
Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía
General de la Nación, el
Consejo Seccional de la Judicatura y la Contraloría
Departamental, Municipal y
Distrital. La asistencia a estas reuniones que se llevarán a
cabo mensualmente es
obligatoria e indelegable.
Otras entidades que pueden
ser convocadas para ser parte de la Comisión Regional de
Moralización, cuando se
considere necesario, son: la Defensoría del Pueblo, las
personerías municipales,
los cuerpos especializados de policía técnica, el Gobernador y
el Presidente de la
Asamblea Departamental.
Con el fin de articular
las Comisiones Regionales de Moralización con la ciudadanía
organizada, deberá
celebrarse entre ellos por lo menos una reunión trimestral para
atender y responder sus
peticiones, inquietudes, quejas y denuncias.
ARTÍCULO
66. CONFORMACIÓN
DE LA COMISIÓN NACIONAL CIUDADANA
PARA LA LUCHA CONTRA LA
CORRUPCIÓN. Créase
la Comisión Nacional
Ciudadana para la Lucha
contra la Corrupción, la cual estará integrada por:
a. Un representante de los
Gremios Económicos.
b. Un representante de los
Organizaciones no Gubernamentales dedicadas a la
lucha contra la
corrupción.
c. Un representante de las
Universidades.
d. Un representante de los
Medios de Comunicación.
e. Un representante de las
Veedurías Ciudadanas.
f. Un representante del
Consejo Nacional de Planeación
g. Un representante de la
Organizaciones Sindicales.
h. Un representante de
CONFERILEC (Confederación Colombiana de Libertad
Religiosa, Conciencia y
Culto).
ARTÍCULO
67. DESIGNACIÓN
DE COMISIONADOS. La
designación de los
Comisionados Ciudadanos
corresponde al Presidente de la República, de ternas enviadas
por cada sector. El
desempeño del cargo será por períodos fijos de cuatro (4) años y
ejercerán sus funciones ad
honorem.
ARTÍCULO
68.
FUNCIONES. La
Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la
Corrupción ejercerá las
siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento
de la aplicación de la presente ley y de la ley 190 de
1995.
b. Realizar un informe de
seguimiento, evaluación y recomendaciones a las
políticas, planes y
programas que se pongan en marcha en materia de lucha
contra la corrupción, el
cual deberá presentarse al menos una (1) vez cada año.
c. Impulsar campañas en
las instituciones educativas para la promoción de los
valores éticos y la lucha
contra la corrupción.
d. Promover la elaboración
de códigos de conducta para el ejercicio ético y
transparente de las
actividades del sector privado y para la prevención de
conflictos de intereses en
el mismo.
e. Hacer un seguimiento
especial a las medidas adoptadas en esta ley para mejorar
la gestión pública tales
como la contratación pública, la política anti trámites, la
democratización de la
administración pública, el acceso a la información pública
y la atención al
ciudadano.
f. Realizar un seguimiento
especial a los casos e investigaciones de corrupción de
alto impacto.
g. Realizar un seguimiento
a la implementación de las medidas contempladas en
esta ley para regular el
cabildeo, con el objeto de velar por la transparencia de
las decisiones públicas.
h. Promover la
participación activa de los medios de comunicación social en el
desarrollo de programas orientados
a la lucha contra la corrupción y al rescate
de la moral pública.
i. Denunciar ante las
autoridades competentes los hechos o actuaciones
irregulares de los
servidores públicos de los cuales tengan conocimiento, en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 92 de la Constitución.
j. Prestar su concurso en
el cumplimiento de las acciones populares en cuanto
hacen relación con la
moralidad administrativa.
k. Velar por que la
Administración Pública mantenga actualizado el inventario y
propiedad de bienes
muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas entidades, así como su
adecuada utilización.
l. Velar y proponer
directrices para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 56
de la Ley 190 de 1995.
m. Darse su propio
Reglamento.
ARTÍCULO
69.
SECRETARÍA TÉCNICA. La
Secretaria Técnica de la Comisión
Nacional Ciudadana para la
lucha contra la corrupción será designada por los
representantes de que
trata el artículo 78 de esta ley. La Secretaria Técnica de la
Comisión Nacional de
Moralización será ejercida por el Programa Presidencial de
Modernización, Eficiencia,
Transparencia y Lucha contra la Corrupción. Este programa
deberá apoyar las
secretarías técnicas en lo operativo y lo administrativo.
ARTÍCULO
70. REQUISITOS.
Son
requisitos para ser miembro de la Comisión
Nacional Ciudadana para la
Lucha contra la Corrupción, los siguientes:
1. Ser ciudadano
colombiano en ejercicio.
2. No haber sido condenado
por delito o contravención dolosos.
3. No haber sido
sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima.
4. No ostentar la calidad
de servidor público, ni tener vínculo contractual con el Estado.
ARTÍCULO 71. REUNIONES DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE MORALIZACIÓN
Y LA COMISIÓN CIUDADANA. La Comisión Nacional de
Moralización y la Comisión
Ciudadana deberán reunirse
al menos trimestralmente y entregar a fin de año un
informe de sus actividades
y resultados, el cual será público y podrá ser consultado en
la página de Internet de
todas las entidades que conforman esta Comisión.
ARTÍCULO
72. FUNCIONES
DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE
MODERNIZACIÓN, EFICIENCIA,
TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA
CORRUPCIÓN. El Programa Presidencial
de Modernización, Eficiencia, Transparencia y
Lucha contra la
Corrupción, o quien haga sus veces, tendrá las siguientes funciones:
a. Diseñar y coordinar la
implementación de la política del Gobierno en la lucha
contra la corrupción,
enmarcada en la Constitución y en el Plan Nacional de
Desarrollo, según los
lineamientos del Presidente de la República
b. Diseñar, coordinar e
implementar directrices, mecanismos y herramientas
preventivas para el
fortalecimiento institucional, participación ciudadana, control
social, rendición de
cuentas, acceso a la información, cultura de la probidad y
transparencia.
c. Coordinar la
implementación de los compromisos adquiridos por Colombia en los
instrumentos
internacionales de lucha contra la corrupción.
d. Fomentar y contribuir en
la coordinación interinstitucional de las diferentes
ramas del poder y órganos
de control en el nivel nacional y territorial.
e. Diseñar instrumentos que
permitan conocer y analizar el fenómeno de la
corrupción y sus
indicadores, para diseñar políticas públicas.
f. Definir y promover
acciones estratégicas entre el sector público y el sector
privado para la lucha
contra la corrupción.
g. Solicitar ante la entidad
pública contratante la revocatoria directa del acto
administrativo de
adjudicación de cualquier contrato estatal cuando existan
serios motivos de juicio
para inferir que durante el procedimiento precontractual
se pudo haber presentado
un delito o una falta disciplinaria grave.
CAPÍTULO SEXTO
POLÍTICAS INSTITUCIONALES
Y PEDAGÓGICAS.
ARTÍCULO
73.
PLAN ANTICORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO.
Cada entidad del orden
nacional, departamental y municipal deberá elaborar
anualmente una estrategia
de lucha contra la corrupción y de atención al ciudadano.
Dicha estrategia
contemplará, entre otras cosas, el mapa de riesgos de corrupción en la
respectiva entidad, las
medidas concretas para mitigar esos riesgos, las estrategias anti
trámites y los mecanismos
para mejorar la atención al ciudadano.
El Programa Presidencial
de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción señalará una
metodología para diseñar y hacerle seguimiento a la señalada
estrategia.
Parágrafo. En aquellas entidades
donde se tenga implementado un sistema integral de
administración de riesgos,
se podrá validar la metodología de este sistema con la
definida por el Programa
Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y
Lucha Contra la Corrupción
ARTÍCULO
74. PLAN
DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. A partir de la
vigencia de la presente
ley, todas las entidades del Estado a más tardar el 31 de enero
de cada año, deberán
publicar en su respectiva página web el Plan de Acción para el
año siguiente, en el cual
se especificarán los objetivos, las estrategias, los proyectos, las
metas, los responsables,
los planes generales de compras y la distribución presupuestal
de sus proyectos de
inversión junto a los indicadores de gestión.
A partir del año
siguiente, el Plan de Acción deberá estar acompañado del informe de
gestión del año
inmediatamente anterior.
Igualmente publicarán por
dicho medio su presupuesto debidamente desagregado, así
como las modificaciones a
este o a su desagregación.
Parágrafo. Las empresas industriales
y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta estarán
exentas de publicar la información relacionada con sus
proyectos de inversión.
ARTÍCULO
75. POLÍTICA
ANTITRÁMITES. Para
la creación de un nuevo trámite
que afecte a los
ciudadanos en las entidades del orden nacional, éstas deberán elaborar
un documento donde se
justifique la creación del respectivo trámite. Dicho documento
deberá ser remitido al
Departamento Administrativo de la Función Pública que en un
lapso de treinta (30) días
deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de
que dicho concepto sea
negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.
Parágrafo 1. De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que
en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la
publicación de la presente
ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o
reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
administración pública.
Parágrafo 2. Las facultades
extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán
aplicables respecto de
trámites relacionados con licencias ambientales.
ARTÍCULO
76.
OFICINA DE QUEJAS, SUGERENCIAS Y RECLAMOS. En toda
entidad pública, deberá
existir por lo menos una dependencia encargada de recibir,
tramitar y resolver las
quejas, sugerencias y reclamos que los ciudadanos formulen, y
que se relacionen con el
cumplimiento de la misión de la entidad.
La oficina de control
interno deberá vigilar que la atención se preste de acuerdo con las
normas legales vigentes y
rendirá a la administración de la entidad un informe
semestral sobre el
particular. En la página web principal de toda entidad pública deberá
existir un link de quejas,
sugerencias y reclamos de fácil acceso para que los ciudadanos
realicen sus comentarios.
Todas las entidades
públicas deberán contar con un espacio en su página web principal
para que los ciudadanos
presenten quejas y denuncias de los actos de corrupción
realizados por
funcionarios de la entidad, y de los cuales tengan conocimiento, así como
29
sugerencias que permitan
realizar modificaciones a la manera como se presta el servicio
público.
La oficina de quejas,
sugerencias y reclamos será la encargada de conocer dichas
quejas para realizar la investigación
correspondiente en coordinación con el operador
disciplinario interno, con
el fin de iniciar las investigaciones a que hubiere lugar.
El Programa Presidencial
de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la
Corrupción señalará los
estándares que deben cumplir las entidades públicas para dar
cumplimiento a la presente
norma.
Parágrafo. En aquellas entidades
donde se tenga implementado un proceso de gestión
de denuncias, quejas y
reclamos, se podrán validar sus características contra los
estándares exigidos por el
Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia,
Transparencia y Lucha
Contra la Corrupción.
ARTÍCULO
77. PUBLICACIÓN
PROYECTOS DE INVERSIÓN. Sin
perjuicio de lo
ordenado en los artículos
27 y 49 de la Ley 152 de 1994 y como mecanismo de mayor
transparencia en la
contratación pública, todas las entidades del orden nacional,
departamental, municipal y
distrital deberán publicar en sus respectivas páginas web
cada proyecto de
inversión, ordenado según la fecha de inscripción en el Banco de
Programas y Proyectos de
Inversión nacional, departamental, municipal o distrital,
según el caso.
Parágrafo. Las empresas industriales
y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta estarán
exentas de publicar la información relacionada con sus
proyectos de inversión.
ARTÍCULO
78.
DEMOCRATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Modifíquese el artículo 32
de la Ley 489 de 1998, que quedará así:
Todas las entidades y
organismos de la Administración Pública tienen la obligación de
desarrollar su gestión
acorde con los principios de democracia participativa y
democratización de la
gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones
necesarias con el objeto
de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad
civil en la formulación,
ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Entre otras podrán
realizar las siguientes acciones:
a. Convocar a audiencias
públicas.
b. Incorporar a sus planes
de desarrollo y de gestión las políticas y programas
encaminados a fortalecer
la participación ciudadana.
c. Difundir y promover los
derechos de los ciudadanos respecto del correcto
funcionamiento de la
administración pública.
d. Incentivar la formación
de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses
para representar a los
usuarios y ciudadanos.
e. Apoyar los mecanismos
de control social que se constituyan.
f. Aplicar mecanismos que
brinden transparencia al ejercicio de la función
administrativa.
En todo caso, las
entidades señaladas en este artículo tendrán que rendir cuentas de
manera permanente a la
ciudadanía, bajo los lineamientos de metodología y contenidos
mínimos establecidos por
el Gobierno Nacional, los cuales serán formulados por la
Comisión
Interinstitucional para la Implementación de la Política de rendición de
cuentas
creada por el CONPES 3654
de 2010.
ARTÍCULO
79.
PEDAGOGÍA DE LAS COMPETENCIAS CIUDADANAS. Los
establecimientos
educativos de educación básica y media incluirán en su Proyecto
Educativo Institucional,
según lo consideren pertinente, estrategias para el desarrollo de
competencias ciudadanas
para la convivencia pacífica, la participación y la
responsabilidad
democrática, y la identidad y valoración de la diferencia, lo cual deberá
verse reflejado en
actividades destinadas a todos los miembros de la comunidad
educativa.
Específicamente, desde el ámbito de participación se orientará hacia la
construcción de una
cultura de la legalidad y del cuidado de los bienes comunes.
Parágrafo. El Ministerio de Educación
Nacional y las Secretarías de Educación
promoverán programas de
formación docente para el desarrollo de las competencias
ciudadanas
ARTÍCULO
80. DIVULGACIÓN
DE CAMPAÑAS INSTITUCIONALES DE
PREVENCIÓN DE LA
CORRUPCIÓN. Los
proveedores de los Servicios de
Radiodifusión Sonora de
carácter público o comunitario deberán prestar apoyo gratuito
al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en divulgación de
proyectos y estrategias de
comunicación social, que dinamicen los mecanismos de
integración social y
comunitaria, así como a la Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la
República, la Fiscalía General de la Nación, el Programa
Presidencial de
Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y
otras entidades de la Rama
Ejecutiva con un mínimo de 15 minutos diarios de emisión
a cada entidad, para
divulgar estrategias de lucha contra la corrupción y proteger y
promover los derechos
fundamentales de los Colombianos.
De la misma manera los
operadores públicos de sistemas de televisión, deberán prestar
apoyo en los mismos
términos y con el mismo objetivo, en un tiempo no inferior a 30
minutos efectivos de
emisión en cada semana.
ARTÍCULO
81. SANCIONES
POR INCUMPLIMIENTO DE POLÍTICAS
INSTITUCIONALES. El incumplimiento de la
implementación de las políticas
institucionales y
pedagógicas contenidas en el presente capítulo, por parte de los
servidores públicos
encargados se constituirá como falta disciplinaria grave.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES PARA
PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO
82. RESPONSABILIDAD
DE LOS INTERVENTORES.
Modifíquese el
artículo 53 de la Ley 80
de 1993, el cual quedará así:
Los consultores y asesores
externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente
tanto por el cumplimiento
de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o
asesoría, como por los
hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen
daño o perjuicio a las
entidades, derivados de la celebración y ejecución de los
contratos respecto de los
cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría
o asesoría.
Por su parte, los
interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto
por el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como
por los hechos u omisiones
que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las
entidades, derivados de la
celebración y ejecución de los contratos respecto de los
cuales hayan ejercido o
ejerzan las funciones de interventoría.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición
de esta ley.
ARTÍCULO
83. SUPERVISIÓN
E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de
proteger la moralidad
administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y
de tutelar la
transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están
obligadas a vigilar
permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a
través de un supervisor o
un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá
en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable,
y jurídico que sobre el
cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma
entidad estatal cuando no
requieren conocimientos especializados. Para la supervisión,
la Entidad estatal podrá
contratar personal de apoyo, a través de los contratos de
prestación de servicios
que sean requeridos.
32
La interventoría
consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del
contrato realice una
persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad
Estatal, cuando el
seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la
materia, o cuando la
complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante,
lo anterior cuando la
entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del
contrato principal, podrá
contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero,
contable, jurídico del
objeto o contrato dentro de la interventoría.
Por regla general, no
serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las
funciones de supervisión e
interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la
vigilancia del contrato
principal, caso en el cual en el contrato respectivo de
interventoría, se deberán
indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las
demás quedarán a cargo de
la Entidad a través del supervisor.
El contrato de
Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.
Parágrafo Primero. En adición a la obligación
de contar con interventoría, teniendo en
cuenta la capacidad de la
entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los
contratos de obra a que se
refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios
previos de los contratos
cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con
independencia de la
modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de
contar con interventoría.
Parágrafo Segundo. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
ARTÍCULO
84. FACULTADES
Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS
INTERVENTORES. La supervisión e
interventoría contractual implica el seguimiento al
ejercicio del cumplimiento
obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones
a cargo del contratista.
Los interventores y
supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y
explicaciones sobre el
desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por
mantener informada a la
entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan
constituir actos de
corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner
o pongan en riesgo el
cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se
presente.
Parágrafo 1. El numeral 34, del
artículo 48 de la Ley 734 de 2000 quedará así:
No exigir, el supervisor o
el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos
por la entidad estatal, o
en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias,
o certificar como recibida
a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.
También será falta
gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los
hechos o circunstancias
que puedan constituir actos de corrupción tipificados como
conductas punibles, o que
puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del
contrato, o cuando se
presente el incumplimiento.
Parágrafo 2. Adiciónese la Ley 80 de
1993, artículo 8, numeral 1, con el siguiente
literal:
k) El interventor que
incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante
relacionada con el incumplimiento
del contrato, con hechos o circunstancias que puedan
constituir actos de
corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner
o pongan en riesgo el
cumplimiento del contrato.
Esta inhabilidad se
extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la
ejecutoria del acto
administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa
correspondiente.
Parágrafo 3. El interventor que no haya
informado oportunamente a la Entidad de un
posible incumplimiento del
contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las
obligaciones a cargo del
contratista, será solidariamente responsable con éste de los
perjuicios que se
ocasionen con el incumplimiento por los daños que le sean imputables
al interventor.
Cuando el ordenador del
gasto sea informado oportunamente de los posibles
incumplimientos de un
contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o
adopte las medidas
necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos
públicos involucrados,
será responsable solidariamente con éste, de los perjuicios que
se ocasionen.
Parágrafo 4. Cuando el interventor sea
consorcio o unión temporal la solidaridad se
aplicará en los términos
previstos en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, respecto del
régimen sancionatorio.
ARTÍCULO
85.
CONTINUIDAD DE LA INTERVENTORÍA. Los contratos de
interventoría podrán
prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato
objeto de vigilancia. En
tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones
del objeto de
interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 40 de la Ley 80
de 1993.
Parágrafo. Para la ejecución de los
contratos de interventoría es obligatoria la
constitución y aprobación
de la garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de
la garantía de estabilidad
del contrato principal; el Gobierno Nacional regulará la materia. En este
evento podrá darse aplicación al artículo 7 de la ley 1150, en cuanto a
la posibilidad que la
garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos
relativos a la ejecución
del respectivo contrato.
ARTÍCULO
86. IMPOSICIÓN
DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE
INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al
Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública
podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios
del mismo, imponer las
multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la
cláusula penal. Para tal
efecto observarán el siguiente procedimiento:
a. Evidenciado un posible
incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la
entidad pública lo citará
a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará
mención expresa y
detallada de los hechos que la soportan, acompañando el
informe de interventoría o
de supervisión en el que se sustente la actuación y
enunciará las normas o
cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que
podrían derivarse para el
contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se
establecerá el lugar,
fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá
tener lugar a la mayor
brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la
periodicidad establecida
para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En
el evento en que la garantía
de cumplimiento consista en póliza de seguros, el
garante será citado de la
misma manera.
b. En desarrollo de la
audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las
circunstancias de hecho
que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o
cláusulas posiblemente
violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el
contratista en desarrollo
de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la
palabra al representante
legal del contratista o a quien lo represente, y al garante,
para que presenten sus
descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las
explicaciones del caso,
aportar pruebas y controvertir las presentadas por la
entidad.
c. Hecho lo precedente,
mediante resolución motivada en la que se consigne lo
ocurrido en desarrollo de
la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto
público, la entidad
procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción
o declaratoria de
incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el
recurso de reposición que
se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma
audiencia. La decisión
sobre el recurso se entenderá notificada en la misma
audiencia.
d. En cualquier momento
del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su
delegado, podrá suspender
la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello
resulte en su criterio
necesario para allegar o practicar pruebas que estime
35
conducentes y pertinentes,
o cuando por cualquier otra razón debidamente
sustentada, ello resulte
necesario para el correcto desarrollo de la actuación
administrativa. En todo
caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para
reanudar la audiencia. La
entidad podrá dar por terminado el procedimiento en
cualquier momento, si por
algún medio tiene conocimiento de la cesación de
situación de
incumplimiento.
ARTÍCULO
87. MADURACIÓN DE PROYECTOS. El numeral 12 del artículo 25 de la
Ley 80 de 1993 quedará
así:
12. Previo a la apertura
de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso
en que la modalidad de
selección sea contratación directa, deberán elaborarse los
estudios, diseños y
proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según
corresponda.
Cuando el objeto de la
contratación incluya la realización de una obra, en la misma
oportunidad señalada en el
inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los
estudios y diseños que
permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto
social, económico y
ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos
que incluyan dentro del
objeto el diseño.
Parágrafo 1. Para efectos de decretar
su expropiación, además de los motivos
determinados en otras
leyes vigentes, declárese de utilidad pública o interés social los
bienes inmuebles
necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de
transporte.
Para estos efectos, el
procedimiento para cada proyecto de infraestructura de
transporte diseñado será
el siguiente:
1. La entidad responsable
expedirá una resolución mediante la cual determine de forma
precisa las coordenadas
del proyecto.
2. El Instituto Geográfico
Agustín Codazzi- IGAC o la entidad competente según el caso,
en los dos (2) meses
siguientes a la publicación de la resolución de que trata el numeral
anterior, procederá a
identificar los predios que se ven afectados por el proyecto y
ordenará registrar la
calidad de predios de utilidad pública o interés social en los
respectivos registros
catastrales y en los folios de matrícula inmobiliaria, quedando
dichos predios fuera del
comercio a partir del mencionado registro.
3. Efectuado el Registro
de que trata el numeral anterior, en un término de seis (6)
meses el IGAC o la entidad
competente, con cargo a recursos de la entidad responsable
36
del proyecto, realizará el
avalúo comercial del inmueble y lo notificará a ésta y al
propietario y demás
interesados acreditados.
4. El avalúo de que trata
el numeral anterior deberá incluir el valor de las posesiones si
las hubiera y de las otras
indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso
realizar, por afectar
dicha declaratoria el patrimonio de los particulares.
5. El Gobierno Nacional
reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio
de adquisición o precio
indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los
procesos de enajenación
voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en
cuenta la localización,
las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de
los inmuebles.
6. Los interesados
acreditados podrán interponer los recursos de ley en los términos del
Código Contencioso
Administrativo contra el avalúo del IGAC o de la entidad
competente.
7. En firme el avalúo, la
entidad responsable del proyecto o el contratista si así se
hubiere pactado, pagará
dentro de los tres (3) meses siguientes, las indemnizaciones o
compensaciones a que
hubiere lugar. Al recibir el pago el particular, se entiende que
existe mutuo acuerdo en la
negociación y transacción de posibles indemnizaciones
futuras.
8. Efectuado el pago por
mutuo acuerdo, se procederá a realizar el registro del predio a
nombre del responsable del
proyecto ratificando la naturaleza de bien como de uso
público e interés social,
el cual gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución
Política.
9. De no ser posible el
pago directo de la indemnización o compensación, se expedirá
un acto administrativo de
expropiación por parte de la entidad responsable del proyecto
y se realizará el pago por
consignación a órdenes del Juez o Tribunal Contencioso
Administrativo competente,
acto con el cual quedará cancelada la obligación.
10. La resolución de
expropiación será el título con fundamento en el cual se procederá
al registro del predio a
nombre de la entidad responsable del proyecto y que, como bien
de uso público e interés
social, gozará de los beneficios del artículo 63 de la
Constitución Política. Lo
anterior, sin perjuicio del derecho de las personas objeto de
indemnización o
compensación a recurrir ante los Jueces Contencioso Administrativos el
valor de las mismas en
cada caso particular.
11. La entidad responsable
del proyecto deberá notificar a las personas objeto de la
indemnización o
compensación, que el pago de la misma se realizó. Una vez efectuada
la notificación, dichos sujetos
deberán entregar el inmueble dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes.
12. En el evento en que
las personas objeto de indemnización o compensación no
entreguen el inmueble
dentro del término señalado, la entidad responsable del proyecto
y las autoridades locales
competentes deberán efectuar el desalojo dentro del mes
siguiente al vencimiento
del plazo para entrega del inmueble.
13. El presente parágrafo
también será aplicable para proyectos de infraestructura de
transporte que estén
contratados o en ejecución al momento de expedición de la
presente ley.
Parágrafo 2. El avalúo comercial del
inmueble requerido para la ejecución de
proyectos de
infraestructura de transporte, en la medida en que supere en un 50% el
valor del avalúo
catastral, podrá ser utilizado como criterio para actualizar el avalúo
catastral de los inmuebles
que fueren desenglobados como consecuencia del proceso de
enajenación voluntaria o
expropiación judicial o administrativa.
ARTÍCULO
88. FACTORES
DE SELECCIÓN Y PROCEDIMIENTOS
DIFERENCIALES PARA LA
ADQUISICIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS A
CONTRATAR. Modifíquese el numeral 2°
del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 en el
siguiente sentido:
“2. La oferta más
favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y
económicos de escogencia y
la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida
en los pliegos de
condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la
entidad, sin que la
favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en
dichos documentos. En los
contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será
objeto de evaluación. La
entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el
cotejo de los
ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado
y los estudios y
deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores
designados para ello.
En los procesos de
selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y
económicos, la oferta más
ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las
siguientes alternativas:
a) La ponderación de los
elementos de calidad y precio soportados en puntajes o
fórmulas señaladas en el
pliego de condiciones; ó
b) La ponderación de los
elementos de calidad y precio que representen la mejor
relación de
costo-beneficio para la entidad.
38
Parágrafo: Adiciónese un Parágrafo 6º
en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 del
siguiente tenor:
“El Gobierno Nacional
podrá establecer procedimientos diferentes al interior de las
diversas causales de
selección abreviada, de manera que los mismos se acomoden a las
particularidades de los
objetos a contratar, sin perjuicio de la posibilidad de establecer
procedimientos comunes. Lo
propio podrá hacer en relación con el concurso de
méritos.”
ARTÍCULO
89. EXPEDICIÓN
DE ADENDAS. El
inciso 2 del numeral 5 del artículo
30 de la Ley 80 de 1993
quedará así:
Cuando lo estime
conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un
número plural de posibles
oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su
vencimiento, por un
término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso
no podrán expedirse
adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene
previsto el cierre del
proceso de selección, ni siquiera para extender el término del
mismo. La publicación de
estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios
laborales.”
ARTÍCULO
90.
INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO. Quedará
inhabilitado el
contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Haber sido objeto de
imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución
de uno o varios contratos,
durante una misma vigencia fiscal con una o varias entidades
estatales.
b) Haber sido objeto de
declaratorias de incumplimiento contractual en por los
menos dos (2) contratos
durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades
estatales.
c) Haber sido objeto de
imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento
durante una misma vigencia
fiscal, con una o varias entidades estatales.
La inhabilidad se
extenderá por un término de tres (3) años, contados a partir de la
inscripción de la última
multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de
acuerdo con la información
remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente
se hará explícita en el
texto del respectivo certificado.
Parágrafo: La inhabilidad a que se
refiere el presente artículo se extenderá a los socios
de sociedades de personas
a las cuales se haya declarado ésta inhabilidad, así como las
sociedades de personas de
las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha
declaratoria.
ARTÍCULO
91.
ANTICIPOS. En
los contratos de obra, concesión, salud, o los que se
realicen por licitación
pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un
patrimonio autónomo
irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de
anticipo, con el fin de
garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la
ejecución del contrato
correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima
cuantía.
El costo de la comisión
fiduciaria será cubierto directamente por el contratista.
Parágrafo. La información
financiera y contable de la fiducia podrá ser consultada por
los Organismos de
Vigilancia y Control Fiscal.
ARTÍCULO
92. CONTRATOS
INTERADMINISTRATIVOS. Modificase
el inciso
primero del literal c) del
numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual
quedará así:
c. Contratos
interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo
tengan relación directa
con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en
sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos
de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de
conformidad respecto de
las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y
fiducia pública cuando las
instituciones de educación superior públicas o las sociedades
de economía mixta con
participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin
ánimo de lucro conformadas
por la asociación de entidades públicas, o las federaciones
de entidades territoriales
sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por
las mismas, siempre que
participen en procesos de licitación pública o contratación
abreviada de acuerdo con
lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
ARTÍCULO
93. DEL
RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES
DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE
ECONOMÍA MIXTA, SUS
FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN
MAYORITARIA DEL ESTADO. Modifíquese el artículo 14
de la ley 1150 de 2007, el
cual quedará así:
Las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta
en las que el Estado tenga
participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus
filiales y las Sociedades
entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del
Estado superior al
cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de
Contratación de la
Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen
actividades comerciales en
competencia con el sector privado y/o público, nacional o
internacional o en
mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones
legales y reglamentarias
aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin
perjuicio de lo previsto
en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos
de ciencia y tecnología,
que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones
normativas existentes.
ARTÍCULO
94. TRANSPARENCIA
EN CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA.
Adiciónese al artículo 2
de la ley 1150 de 2007 el siguiente numeral.
La contratación cuyo valor
no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la
entidad independientemente
de su objeto, se efectuará de conformidad con las
siguientes reglas
a. Se publicará una
invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual
se señalará el objeto a
contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como
las condiciones técnicas
exigidas.
b. El término previsto en la
invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior
a un día hábil.
c. La entidad seleccionará,
mediante comunicación de aceptación de la oferta, la
propuesta con el menor
precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones
exigidas.
d. La comunicación de
aceptación junto con la oferta constituyen para todos los
efectos el contrato
celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo
registro presupuestal.
Parágrafo 1. Las particularidades del
procedimiento aquí previsto, así como la
posibilidad que tengan las
entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos
que correspondan a la
definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia
de Industria y Comercio,
se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. La contratación a que se
refiere el presente artículo se realizará
exclusivamente con las
reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular
no se aplicará lo previsto
en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de
2007.
ARTÍCULO
95. APLICACIÓN
DEL ESTATUTO CONTRACTUAL. Modifíquese
el
inciso 2 del literal c)
del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el cual
quedará así:
En aquellos eventos en que
el régimen aplicable a la contratación de la entidad
ejecutora no sea el de la
Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en
todo caso sometida a esta
ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en
competencia con el sector
privado o cuando la ejecución del contrato inter
administrativo tenga
relación directa con el desarrollo de su actividad.
ARTÍCULO
96. RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN.
Los procesos de contratación estatal en
curso a la fecha en que
entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas
vigentes al momento de su
iniciación.
No se generarán
inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes por la aplicación de
las normas contempladas en
la presente ley respecto de los procesos contractuales que
se encuentren en curso
antes de su vigencia.
CAPÍTULO OCTAVO
MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA
Y EFICACIA DEL CONTROL FISCAL EN LA
LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
MODIFICACIONES AL PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL
SUBSECCIÓN 1
PROCEDIMIENTO VERBAL DE
RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO
97.
PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El
proceso de responsabilidad
fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta
ley cuando del análisis
del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la
aplicación de cualquiera
de los sistemas de control, se determine que están dados los
elementos para proferir
auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se
continuará aplicando el
tramite previsto en la ley 610 de 2000.
El procedimiento verbal se
someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal
previstas en la ley 610 de
2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley.
Parágrafo 1. Régimen de Transición. El
proceso verbal que se crea por esta ley se
aplicará en el siguiente
orden:
1. El proceso será aplicable
al nivel central de la Contraloría General de la República y a
la Auditoría General de la
República a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
2. A partir del 1 de enero
de 2012 el proceso será aplicable a las Gerencias
Departamentales de la
Contraloría General y a las Contralorías Territoriales.
Parágrafo 2. Con el fin de tramitar
de manera adecuada el proceso verbal de
responsabilidad fiscal,
los órganos de control podrán redistribuir las funciones en las
dependencias o grupos de
trabajo existentes, de acuerdo con la organización y
funcionamiento de la
entidad.
Parágrafo 3. En las
indagaciones preliminares que se encuentren en trámite a la
entrada en vigencia de la
presente ley, los órganos de control fiscal competentes podrán
adecuar su trámite al
procedimiento verbal en el momento de calificar su mérito,
profiriendo auto de
apertura e imputación si se dan los presupuestos señalados en este
artículo. En los procesos
de responsabilidad fiscal en los cuales no se haya proferido
auto de imputación a la
entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control
fiscal competentes, de
acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite
al procedimiento verbal en
el momento de la formulación del auto de imputación,
evento en el cual así se
indicará en este acto administrativo, se citará para audiencia de
descargos y se tomarán las
provisiones procesales necesarias para continuar por el
trámite verbal. En los
demás casos, tanto las indagaciones preliminares como los
procesos de
responsabilidad fiscal se continuarán adelantando hasta su terminación de
conformidad con la Ley 610
de 2000.
ARTÍCULO
98.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD
FISCAL. El proceso verbal
comprende las siguientes etapas:
a. Cuando se encuentre
objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al
Estado y exista prueba que
comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el
funcionario competente,
expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad
fiscal, el cual deberá
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de
la Ley 610 de 2000 y
contener además la formulación individualizada de cargos a los
presuntos responsables y
los motivos por los cuales se vincula al garante.
El auto de apertura e
imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la
audiencia de descargos. Al
día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se
remitirá la citación para
notificar personalmente esta providencia. Luego de surtida la
notificación se citará a
audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a
sus apoderados, o al
defensor de oficio si lo tuviere y al garante.
b. El proceso para
establecer la responsabilidad fiscal se desarrollará en dos (2)
audiencias públicas, la
primera denominada de Descargos y la segunda denominada de
Decisión. En dichas
audiencias se podrán utilizar medios tecnológicos de comunicación
43
como la videoconferencia y
otros que permitan la interacción virtual remota entre las
partes y los funcionarios
investigadores.
c. La audiencia de
descargos será presidida en su orden, por el funcionario del nivel
directivo o ejecutivo
competente o en ausencia de éste, por el funcionario designado
para la sustanciación y
práctica de pruebas. La audiencia de decisión será presidida por
el funcionario competente
para decidir.
d. Una vez reconocida la
personería jurídica del apoderado del presunto responsable
fiscal, las audiencias se
instalarán y serán válidas, aun sin la presencia del presunto
responsable fiscal.
También se instalarán y serán válidas las audiencias que se realicen
sin la presencia del
garante.
La ausencia injustificada
del presunto responsable fiscal, su apoderado o del defensor
de oficio o del garante o
de quien éste haya designado para que lo represente, a alguna
de las sesiones de la
audiencia, cuando existan solicitudes pendientes de decidir,
implicará el desistimiento
y archivo de la petición. En caso de inasistencia a la sesión en
la que deba sustentarse un
recurso, éste se declarará desierto.
ARTÍCULO
99. AUDIENCIA
DE DESCARGOS. La
Audiencia de Descargos deberá
iniciarse en la fecha y
hora determinada en el auto de apertura e imputación del
proceso. La audiencia de
descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales
puedan intervenir, con
todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes
actuaciones:
1. Ejercer el derecho de
defensa.
2. Presentar descargos a
la imputación.
3. Rendir versión libre.
4. Aceptar los cargos y
proponer el resarcimiento del daño o la celebración de
un acuerdo de pago.
5. Notificar medidas
cautelares.
6. Interponer recurso de
reposición.
7. Aportar y solicitar
pruebas.
8. Decretar o denegar la
práctica de pruebas.
9. Declarar, aceptar o
denegar impedimentos.
10. Formular recusaciones.
11. Interponer y resolver
nulidades.
12. Vincular nuevo
presunto responsable.
13. Decidir acumulación de
actuaciones.
14. Decidir cualquier otra
actuación conducente y pertinente.
44
En esta audiencia las
partes tienen la facultad de controvertir las pruebas incorporadas
al proceso en el auto de
apertura e imputación, las decretadas en la Audiencia de
Descargos y practicadas
dentro o fuera de la misma, de acuerdo con lo previsto en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO
100. TRÁMITE
DE LA AUDIENCIA DE DESCARGOS. La audiencia de
descargos se tramitará
conforme a las siguientes reglas:
a. El funcionario
competente para presidir la audiencia, la declarará abierta con la
presencia de los
profesionales técnicos de apoyo designados; el presunto responsable
fiscal y su apoderado, si
lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se
haya designado para su
representación.
b. Si el presunto
responsable fiscal no acude a la audiencia, se le designará un
defensor de oficio.
c. Si el garante en su
calidad de tercero civilmente responsable, o su apoderado previa
citación, no acude a la
audiencia, se allanarán a las decisiones que en la misma se
profieran.
d. Cuando exista causa
debidamente justificada, se podrán disponer suspensiones o
aplazamientos de
audiencias por un término prudencial, señalándose el lugar, día y hora
para su reanudación o
continuación, según el caso.
e. Solamente en el curso
de la audiencia de descargos, los sujetos procesales podrán
aportar y solicitar
pruebas. Las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio serán
practicadas o denegadas en
la misma diligencia. Cuando se denieguen pruebas, procede
el recurso de reposición,
el cual se interpondrá, sustentará y resolverá en la misma
audiencia.
f. La práctica de pruebas
que no se pueda realizar en la misma audiencia será
decretada por un término
máximo de un (1) año, señalando término, lugar, fecha y
hora para su práctica;
para tal efecto se ordenará la suspensión de la audiencia.
ARTÍCULO
101. TRÁMITE
DE LA AUDIENCIA DE DECISIÓN. La audiencia de
decisión se tramitará
conforme a las siguientes reglas:
a. El funcionario
competente para presidir la audiencia de decisión, la declarará
abierta con la presencia
del funcionario investigador fiscal, los profesionales técnicos de
apoyo designados, el
presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el
defensor de oficio y el
garante o a quien se haya designado para su representación.
b. Se concederá el uso de
la palabra a los sujetos procesales para que expongan sus
alegatos de conclusión
sobre los hechos que fueron objeto de imputación.
c. El funcionario
realizará una exposición amplia de los hechos, pruebas, defensa,
alegatos de conclusión,
determinará si existen pruebas que conduzcan a la certeza de la
existencia o no del daño
al patrimonio público; de su cuantificación; de la
individualización y
actuación del gestor fiscal a título de dolo o culpa grave; de la
relación de causalidad
entre la conducta del presunto responsable fiscal y el daño
ocasionado, y determinará
también si surge una obligación de pagar una suma liquida
de dinero por concepto de
resarcimiento.
d. Terminadas las
intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha
culminado, y proferirá en
la misma audiencia de manera motivada, fallo con o sin
responsabilidad fiscal.
Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término
máximo de veinte (20)
días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar
el fallo correspondiente,
el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su
defensor, apoderado de
oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deberán
manifestar en la audiencia
si interponen recurso de reposición o apelación según fuere
procedente, caso en el
cual lo sustentará dentro de los diez (10) días siguientes.
e. La cuantía del fallo
con responsabilidad fiscal será indexada a la fecha de la decisión.
La providencia final se
entenderá notificada en estrados en la audiencia, con
independencia de si el
presunto responsable o su apoderado asisten o no a la misma.
ARTÍCULO
102. RECURSOS.
Contra
los actos que se profieran en el proceso verbal
de responsabilidad fiscal,
proceden los siguientes recursos:
El recurso de reposición
procede contra el rechazo a la petición de negar la acumulación
de actuaciones.
El recurso de reposición
en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión
que resuelve las
solicitudes de nulidad, la que deniegue la práctica de pruebas y contra
el auto que decrete
medidas cautelares, en este último caso el recurso se otorgará en el
efecto devolutivo.
Contra el fallo con
responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos
de reposición o apelación
dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura
e imputación.
El recurso de reposición
procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial
estimado en el auto de
apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía
46
para contratación de la
entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación
cuando supere la suma
señalada.
Estos recursos se
interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de
los dos (2) meses
siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del
mismo.
ARTÍCULO 103. MEDIDAS CAUTELARES. En el auto de apertura e
imputación,
deberá ordenarse la
investigación de bienes de las personas que aparezcan como
posibles autores de los
hechos que se están investigando y deberán expedirse de
inmediato los
requerimientos de información a las autoridades correspondientes.
Si los bienes fueron
identificados en el proceso auditor, en forma simultánea con el auto
de apertura e imputación,
se proferirá auto mediante el cual se decretarán las medidas
cautelares sobre los
bienes de las personas presuntamente responsables de un
detrimento al patrimonio
del Estado. Las medidas cautelares se ejecutarán antes de la
notificación del auto que
las decreta.
El auto que decrete
medidas cautelares, se notificará en estrados una vez se encuentren
debidamente registradas y
contra él sólo procederá el recurso de reposición, que deberá
ser interpuesto,
sustentado y resuelto en forma oral, en la audiencia en la que sea
notificada la decisión.
Las medidas cautelares,
estarán limitadas al valor estimado del daño al momento de su
decreto. Cuando la medida
cautelar recaiga sobre sumas líquidas de dinero, se podrá
incrementar hasta en un cincuenta
por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por
ciento (100%) tratándose
de otros bienes, límite que se tendrá en cuenta para cada uno
de los presuntos
responsables, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar
caución.
Se podrá solicitar el
desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del
proceso o cuando el acto
que estableció la responsabilidad se encuentre demandado
ante la Jurisdicción
competente, siempre que exista previa constitución de garantía real,
bancaria o expedida por
una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del
valor integral del daño
estimado y probado por quien decretó la medida.
ARTÍCULO
104. NOTIFICACIÓN
DE LAS DECISIONES. Las
decisiones que se
profieran en el curso del
proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en
forma personal, por aviso,
por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes
procedimientos:
a. Se notificará
personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o
defensor de oficio, según
el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que
resuelve los recursos de
reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad
fiscal.
La notificación personal
se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la
Ley 1437 de 2011, y si
ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso
establecida en el artículo
69 de la misma Ley.
b. Las decisiones que se
adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos
procesales inmediatamente
se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes
en la audiencia.
En caso de no comparecer a
la audiencia a pesar de haberse hecho la citación
oportunamente, se
entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique
por fuerza mayor o caso
fortuito dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha en que
se profirió la decisión,
caso en el cual la notificación se realizará al día siguiente de
haberse aceptado la
justificación. En el mismo término se deberá hacer uso de los
recursos, si a ello hubiere
lugar.
c. Cuando no se hubiere
realizado la notificación o ésta fuera irregular, la exigencia legal
se entiende cumplida, para
todos los efectos, cuando el sujeto procesal dándose por
suficientemente enterado,
se manifiesta respecto de la decisión, o cuando él mismo
utiliza en tiempo los
recursos procedentes.
Dentro del expediente se
incluirá un registro con la constancia de las notificaciones
realizadas tanto en
audiencia como fuera de ella, para lo cual se podrá utilizar los
medios técnicos idóneos.
d. La vinculación del
garante, en calidad de tercero civilmente responsable, se realizará
mediante el envío de una
comunicación. Cuando sea procedente la desvinculación del
garante se llevará a cabo
en la misma forma en que se vincula.
ARTÍCULO
105. REMISIÓN
A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no
previstos en la presente
ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 610 de 2000, en
cuanto sean compatibles
con la naturaleza del proceso verbal establecido en la presente
ley.
SUBSECCIÓN 2
MODIFICACIONES A LA
REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO
106. NOTIFICACIONES.
En los
procesos de responsabilidad fiscal que se
tramiten en su integridad
por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán
notificarse personalmente
las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso
de responsabilidad fiscal,
el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de
primera o única instancia;
para estas providencias se aplicará el sistema de notificación
personal y por aviso
previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de
2011. Las demás decisiones
que se profieran dentro del proceso serán notificadas por
estado.
ARTÍCULO
107.
PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS
PROCESOS DE RESPONSABILIDAD
FISCAL. Los
plazos previstos legalmente para
la práctica de las pruebas
en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en
los procesos de
responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor
las pruebas practicadas
por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso
ordinario de
responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del
momento en que se
notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho
término no podrá exceder
de un año.
ARTÍCULO
108. PERENTORIEDAD
PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN LA
ETAPA DE DESCARGOS. Vencido el término para la
presentación de los descargos
después de la notificación
del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor
público competente de la
contraloría deberá decretar las pruebas a que haya lugar a
más tardar dentro del mes
siguiente. Será obligación de la Auditoría General de la
República incluir la
constatación del cumplimiento de esta norma como parte de sus
programas de auditoría y
derivar las consecuencias por su desatención.
ARTÍCULO
109. OPORTUNIDAD
Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD. La solicitud de nulidad
podrá formularse hasta antes de proferirse la
decisión final, la cual se
resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
su presentación.
Contra el auto que decida
sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de
apelación, que se surtirá
ante el superior del funcionario que profirió la decisión.
49
SUBSECCIÓN 3
DISPOSICIONES COMUNES AL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y AL
PROCEDIMIENTO VERBAL DE
RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO
110. INSTANCIAS.
El
proceso de responsabilidad fiscal será de única
instancia cuando la
cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de
apertura e imputación o de
imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea
igual o inferior a la
menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada
con los hechos y será de
doble instancia cuando supere la suma señalada.
ARTÍCULO
111. PROCEDENCIA
DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En el
trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación
anticipada de la acción
cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial
que está siendo investigado
o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya
hecho el reintegro de los
bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo
anterior sin perjuicio de
la aplicación del principio de oportunidad.
ARTÍCULO
112.
CITACIONES Y NOTIFICACIONES. Cuando se deba notificar
personalmente una
decisión, o convocarse a la celebración de una audiencia se citará
oportunamente a las
partes, al garante, testigos, peritos y demás personas que deban
intervenir en la
actuación.
El presunto responsable y
su apoderado si lo tuviere, o el defensor de oficio, y el
garante en calidad de
tercero civilmente responsable, tendrán la obligación procesal de
señalar la dirección, el
correo electrónico o cualquier otro medio idóneo de
comunicación, en el cual
se recibirán las citaciones. Igualmente tendrán el deber de
informar cualquier cambio
que se presente en el curso del proceso. Cuando se haga un
cambio de dirección, el
funcionario responsable deberá hacer en forma inmediata el
respectivo registro, so
pena de sanción de conformidad con lo establecido en el Código
Único Disciplinario. La
omisión a este deber implicará que sean legalmente válidas las
comunicaciones que se
envíen a la última dirección conocida.
La citación debe indicar
la clase de diligencia para la cual se le requiere, el lugar, la
fecha y hora en donde se
llevará a cabo y el número de radicación de la actuación a la
cual corresponde.
ARTÍCULO
113. CAUSALES
DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Las únicas
causales de impedimento y
recusación para los servidores públicos intervinientes en el
trámite de las
indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán
las previstas para los
jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo Transitorio. Mientras entra en vigencia
la Ley 1437 de 2011, las causales
de impedimento y
recusación serán las previstas para los jueces y magistrados en el
Código Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO
114. FACULTADES
DE INVESTIGACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE
CONTROL FISCAL. Los organismos de control
fiscal en el desarrollo de sus funciones
contarán con las
siguientes facultades:
a. Adelantar las
investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia
de hechos generadores de
daño patrimonial al Estado originados en el menoscabo,
disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos
públicos, producida por
una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e
inoportuna y que en
términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos
y de los fines esenciales
del Estado.
b. Citar o requerir a los
servidores públicos, contratistas, interventores y en general a
las personas que hayan
participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan
conocido los hechos objeto
de investigación.
c. Exigir a los
contratistas, interventores y en general a las personas que hayan
participado, determinado,
coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto
de investigación, la
presentación de documentos que registren sus operaciones cuando
unos u otros estén
obligados a llevar libros registrados.
d. Ordenar a los
contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros,
comprobantes y documentos
de contabilidad.
e. En general, efectuar
todas las diligencias necesarias que conduzcan a la
determinación de conductas
que generen daño al patrimonio público.
Parágrafo 1. Para el ejercicio de sus
funciones, las contralorías también están
facultadas para ordenar
que los comerciantes exhiban los libros, comprobantes y
documentos de
contabilidad, o atiendan requerimientos de información, con miras a
realizar estudios de
mercado que sirvan como prueba para la determinación de
sobrecostos en la venta de
bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que
administren recursos
públicos.
Parágrafo 2. La no atención de estos
requerimientos genera las sanciones previstas en
el Artículo 101 de la Ley
42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción
se tasará entre cinco (5)
y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO
115. FACULTADES
ESPECIALES. Los
Organismos de Vigilancia y Control
Fiscal crearán un grupo
especial de reacción inmediata con las facultades de policía
judicial previstas en la
Ley 610 de 2000, el cual actuará dentro de cualquier proceso
misional de estos
Organismos y con la debida diligencia y cuidado en la conservación y
cadena de custodia de las
pruebas que recauden en aplicación de las funciones de
policía judicial en
armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en
cuanto sean compatibles
con la naturaleza de las mismas. Estas potestades deben
observar las garantías
constitucionales previstas en el artículo 29 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO
116. UTILIZACIÓN
DE MEDIOS TECNOLÓGICOS. Las
pruebas y
diligencias serán
recogidas y conservadas en medios técnicos. Así mismo, la evacuación
de audiencias, diligencias
en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en
lugares diferentes a la
sede del funcionario competente para adelantar el proceso, a
través de medios como la
audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor
público controle
materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se
dejará constancia expresa
en el acta de la diligencia.
Las decisiones podrán
notificarse a través de un número de fax o a la dirección de
correo electrónico del
investigado o de su defensor, si previamente y por escrito,
hubieren aceptado ser
notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida
en la fecha que aparezca
en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea
enviado. La respectiva
constancia será anexada al expediente.
ARTÍCULO
117. INFORME
TÉCNICO. Los
órganos de vigilancia y control fiscal
podrán comisionar a sus
funcionarios para que rindan informes técnicos que se
relacionen con su
profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades
públicas o particulares,
para que en forma gratuita rindan informes técnicos o
especializados que se
relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán
destinadas a demostrar o
ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá
a disposición de los
sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y
contradicción, por el
término que sea establecido por el funcionario competente, de
acuerdo con la complejidad
del mismo.
El incumplimiento de ese
deber por parte de las entidades públicas o particulares de
rendir informes, dará
lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el artículo 101
de la Ley 42 de 1993. En
lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre
cinco (5) y veinticinco
(25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO
118. DETERMINACIÓN
DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS
DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
El grado
de culpabilidad para establecer la
existencia de
responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.
Se presumirá que el gestor
fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos
haya sido condenado penalmente
o sancionado disciplinariamente por la comisión de un
delito o una falta
disciplinaria imputados a ese título.
Se presumirá que el gestor
fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos:
a) Cuando se hayan
elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en
forma incompleta, ambigua
o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o
decisiones técnicas que
afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante.
b) Cuando haya habido una
omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones
de precios, ya sea
mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o
cotejo de los
ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva
ofertas que superen los
precios del mercado.
c) Cuando se haya omitido
el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos
de interventoría o de las
funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de
revisiones periódicas de
obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la
correcta ejecución del
objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de
calidad y oportunidad
ofrecidas por los contratistas.
d) Cuando se haya
incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de
hacer exigibles las
pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el
incumplimiento de los
contratos.
e) Cuando se haya
efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás
emolumentos y haberes
laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de
la función pública o las
relaciones laborales.
ARTÍCULO
119. SOLIDARIDAD.
En los
procesos de responsabilidad fiscal, acciones
populares y acciones de
repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño
patrimonial para el Estado
proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos
irregulares, responderán
solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo
o entidad contratante con
el contratista, y con las demás personas que concurran al
hecho, hasta la
recuperación del detrimento patrimonial.
ARTÍCULO
120. PÓLIZAS.
Las
pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso
de responsabilidad fiscal
al garante en calidad de tercero civilmente responsable,
prescribirán en los plazos
previstos en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIDAS PARA EL
FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE
CONTROL FISCAL
ARTÍCULO
121.
ALIANZAS ESTRATÉGICAS. Las
contralorías territoriales realizarán
alianzas estratégicas con
la academia y otras organizaciones de estudios e investigación
social para la
conformación de equipos especializados de veedores ciudadanos, con el
propósito de ejercer con
fines preventivos el control fiscal social a la formulación y
presupuestación de las
políticas públicas y los recursos del erario comprometidos en su
ejecución.
ARTÍCULO
122. CONTROL
EXCEPCIONAL. Cuando
a través de las Comisiones
Constitucionales
Permanentes del Congreso se solicite a la Contraloría General de la
República, ejercer el
control excepcional de las investigaciones que se estén
adelantando por el ente de
control fiscal del nivel territorial correspondiente, quien así lo
solicitaré deberá:
1. Presentar un informe
previo y detallado en el cual sustente las razones que
fundamentan la solicitud.
2. La solicitud debe ser
aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión
Constitucional a la cual
pertenece.
Parágrafo. Si la solicitud fuere
negada esta no podrá volver a presentarse hasta
pasado un año de la misma.
ARTÍCULO
123. ARTICULACIÓN
CON EL EJERCICIO DEL CONTROL POLÍTICO.
Los informes de auditoría
definitivos producidos por las contralorías serán remitidos a
las Corporaciones de
elección popular que ejerzan el control político sobre las entidades
vigiladas. En las
citaciones que dichas entidades hagan a servidores públicos para
debates sobre temas que
hayan sido materia de vigilancia en el proceso auditor deberá
invitarse al respectivo
contralor para que exponga los resultados de la auditoría.
ARTÍCULO
124. REGULACIÓN
DEL PROCESO AUDITOR. La
regulación de la
metodología del proceso
auditor por parte de la Contraloría General de la República y de
las demás contralorías,
tendrá en cuenta la condición instrumental de las auditorías de
regularidad respecto de
las auditorías de desempeño, con miras a garantizar un ejercicio
integral de la función
auditora.
ARTÍCULO
125. EFECTO
DEL CONTROL DE LEGALIDAD. Cuando
en ejercicio del
control de legalidad la
Contraloría advierta el quebrantamiento del principio de
legalidad, promoverá en
forma inmediata las acciones constitucionales y legales
pertinentes y solicitará
de las autoridades administrativas y judiciales competentes las
medidas cautelares
necesarias para evitar la consumación de un daño al patrimonio
público, quienes le darán
atención prioritaria a estas solicitudes.
ARTÍCULO
126. SISTEMAS
DE INFORMACIÓN. La
Contraloría General de la
República, las
Contralorías territoriales y la Auditoría General de la República, a través
del Sistema Nacional de
Control Fiscal – Sinacof, levantarán el inventario de los sistemas
de información
desarrollados o contratados hasta la fecha de la entrada en vigencia de
la presente Ley por parte
de las Contralorías territoriales para el ejercicio de su función
fiscalizadora y propondrá una
plataforma tecnológica unificada que procure la
integración de los
sistemas existentes y permita la incorporación de nuevos desarrollos
previamente convenidos y
concertados por los participantes de dicho sistema.
ARTÍCULO
127. VERIFICACIÓN
DE LOS BENEFICIOS DEL CONTROL FISCAL.
La Auditoría General de la
República constatará la medición efectuada por las
contralorías de los
beneficios generados por el ejercicio de su función, para lo cual
tendrá en cuenta que se
trate de acciones evidenciadas debidamente comprobadas, que
correspondan al
seguimiento de acciones establecidas en planes de mejoramiento o que
sean producto de
observaciones, hallazgos, pronunciamientos o advertencias efectuados
por la Contraloría, que
sean cuantificables o cualificables y que exista una relación
directa entre la acción de
mejoramiento y el beneficio.
ARTÍCULO
128. FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA. Con el fin de fortalecer
las acciones en contra de la
corrupción, créanse dentro
de la estructura de la Contraloría General de la República la
Unidad de Investigaciones
Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación
Nacional e Internacional
de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la
Unidad de Apoyo Técnico al
Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento
Tecnológico e Informático,
las cuales estarán adscritas al despacho del Contralor
General y serán dirigidas
por un Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las
oficinas asesoras.
En la Unidad de
Investigaciones Especiales contra la Corrupción, créanse once (11)
cargos de Contralor
delegado intersectoriales, quienes desarrollarán sus funciones con
la finalidad de adelantar
auditorías especiales o investigaciones relacionadas con hechos
de impacto nacional que
exijan la intervención inmediata de la entidad por el riesgo
inminente de pérdida o
afectación indebida del patrimonio público o para establecer la
ocurrencia de hechos
constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las
pruebas para el
adelantamiento de los procesos correspondientes.
La Unidad de Cooperación
Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e
Incautación de Bienes
estará conformada por servidores públicos de la planta de
personal de la entidad,
asignados en misión a la misma, y tendrá como función principal
la promoción e
implementación de tratados, acuerdos o convenios con entidades
internacionales o
nacionales para obtener el intercambio de información, pruebas y
conocimientos por parte de
personal experto o especializado que permita detectar
bienes, cuentas,
inversiones y otros activos de personas naturales o jurídicas
investigadas o
responsabilizadas por la causación de daños al patrimonio público para
solicitar el decreto de
medidas cautelares en el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal y
de cobro coactivo o en las acciones de repetición.
La Unidad de Apoyo Técnico
al Congreso prestará asistencia técnica a las plenarias, las
comisiones
constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los senadores y
representantes a la Cámara
para el ejercicio de sus funciones legislativa y de control
político, mediante el
suministro de información que no tenga carácter reservado, el
acompañamiento en el
análisis, evaluación y la elaboración de proyectos e informes
especialmente en relación
con su impacto y efectos fiscales y presupuestales, así como
la canalización de las
denuncias o quejas de origen parlamentario.
La Unidad de Seguridad y
Aseguramiento Tecnológico e Informático prestará apoyo
profesional y técnico para
la formulación y ejecución de las políticas y programas de
seguridad de los
servidores públicos, de los bienes y de la información de la entidad;
llevará el inventario y
garantizará el uso adecuado y mantenimiento de los equipos de
seguridad adquiridos o
administrados por la Contraloría; promoverá la celebración de
convenios con entidades u
organismos nacionales e internacionales para garantizar la
protección de las personas,
la custodia de los bienes y la confidencialidad e integridad
de los datos manejados por
la institución.
Para los efectos
anteriores, créanse dentro de la planta global de la Contraloría General
de la República dos cargos
de director grado 03, cinco (5) cargos de profesional
universitario grado 02 y
tres (3) cargos asistenciales grado 04, de libre nombramiento y
remoción.
Para la vigilancia de los
recursos públicos de la Nación administrados en forma
desconcentrada en el nivel
territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre
los cuales la Contraloría
General de la República ejerza control prevalente o
concurrente, organícense
en cada departamento gerencias departamentales colegiadas,
conformadas por un gerente
departamental y no menos de dos contralores provinciales.
Con la misma estructura,
organícese para el Distrito Capital una gerencia distrital
colegiada.
El número de contralores
provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre
las gerencias
departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General de la
República en atención al
número de municipios, el monto de los recursos auditados y
nivel de riesgo en las
entidades vigiladas.
Las gerencias
departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para:
a) Elaborar el componente
territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los
lineamientos fijados por
el Contralor General de la República y en coordinación con la
Contralorías delegas.
b) Configurar y trasladar
los hallazgos fiscales.
c) Resolver las
controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor.
d) Determinar la
procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal
y del decreto de medidas
cautelares.
e) Las demás que
establezca el Contralor General de la República por resolución
orgánica.
Parágrafo 1º. Para los efectos previstos
en este artículo, los servidores públicos de la
Contraloría General de la
República que tengan la calidad o ejerzan la función de
contralores delegados,
contralores provinciales, directores, supervisores, coordinadores,
asesores, profesionales o
tecnólogos podrán hacer parte de los grupos o equipos de
auditoría.
Parágrafo 2º. Los gastos que demande la
aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo serán atendidos
con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y
para el año 2011 no
implican una erogación adicional. La Contraloría General de la
República efectuará los
traslados necesarios.
SECCIÓN TERCERA
MEDIDAS ESPECIALES PARA EL
FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN DE CONTROL FISCAL
TERRITORIAL
ARTÍCULO
129.
PLANEACIÓN ESTRATÉGICA EN LAS CONTRALORÍAS
TERRITORIALES. Cada Contraloría
departamental, distrital o municipal elaborará su
plan estratégico
institucional para el período del respectivo Contralor, el cual deberá ser
adoptado a más tardar
dentro de los tres meses siguientes a su posesión.
La planeación estratégica
de estas entidades se armonizará con las actividades que
demanda la implantación
del modelo estándar de control interno y el sistema de gestión
de calidad en la gestión
pública y tendrá en cuenta los siguientes criterios orientadores
para la definición de los
proyectos referentes a su actividad misional:
a.) Reconocimiento de la
ciudadanía como principal destinataria de la gestión fiscal y
como punto de partida y de
llegada del ejercicio del control fiscal.
57
b) Componente misional del
plan estratégico en función de la formulación y ejecución
del Plan de Desarrollo de
la respectiva entidad territorial.
c) Medición permanente de
los resultados e impactos producidos por el ejercicio de la
función de control fiscal.
d) Énfasis en el alcance
preventivo de la función fiscalizadora y su concreción en el
fortalecimiento de los
sistemas de control interno y en la formulación y ejecución de
planes de mejoramiento por
parte de los sujetos vigilados.
e) Desarrollo y aplicación
de metodologías que permitan el ejercicio inmediato del
control posterior y el uso
responsable de la función de advertencia.
f) Complementación del
ejercicio de la función fiscalizadora con las acciones de control
social de los grupos de
interés ciudadanos y con el apoyo directo a las actividades de
control macro y micro
mediante la realización de alianzas estratégicas.
ARTÍCULO
130. METODOLOGÍA
PARA EL PROCESO AUDITOR EN EL NIVEL
TERRITORIAL. La Contraloría General
de la República, con la participación de
representantes de las
Contralorías territoriales a través del Sistema Nacional de Control
Fiscal - Sinacof,
facilitará a las Contralorías Departamentales, distritales y municipales
una versión adaptada a las
necesidades y requerimientos propios del ejercicio de la
función de control fiscal
en el nivel territorial de la metodología para el proceso auditor,
se encargará de su
actualización y apoyará a dichas entidades en el proceso de
capacitación en el
conocimiento y manejo de esta herramienta. La Auditoría General de
la República verificará el
cumplimiento de este mandato legal.
CAPÍTULO NOVENO
OFICINAS DE
REPRESENTACIÓN.
ARTÍCULO
131. OFICINAS
DE REPRESENTACIÓN. Lo
dispuesto en la presente ley
también se aplicará a las
oficinas de representación o a cualquier persona que gestione
intereses de personas
jurídicas que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO
132. CADUCIDAD
Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley
734 de 2002, quedará así:
“La acción disciplinaria
caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de
la falta, no se ha
proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término
empezará a contarse para
las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para
las de carácter permanente
o continuado desde la realización del último hecho o acto y
para las omisivas cuando
haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria
prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de
apertura de la acción
disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un
mismo proceso la
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos
aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a
los tratados
internacionales que Colombia ratifique”.
ARTÍCULO
133. El
artículo 106 de la Ley 1438 de 2011, quedará así:
“Artículo
106°.
PROHIBICIÓN DE PREBENDAS O DÁDIVAS A TRABAJADORES EN EL
SECTOR DE LA SALUD. Queda
expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de
cualquier tipo de
prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema
General de Seguridad
Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en
dinero o en especie, por
parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones
Prestadoras de Salud,
empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras,
comercializadoras u otros,
de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no
esté vinculado al
cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral
formalmente establecida
entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema
General de Seguridad
Social en Salud.
Parágrafo 1. Las empresas o
instituciones que incumplan con lo establecido en el
presente artículo serán
sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa
que se duplicará en caso
de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al
momento de evaluar procesos
contractuales con el Estado y estarán a cargo de las
entidades de Inspección,
Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por
cada una de ellas.
Parágrafo 2. Los trabajadores de las
entidades del Sistema General de Seguridad
Social en Salud que
reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados por
las autoridades
competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias
vigentes”.
ARTÍCULO
134. El
artículo 411 del Código Penal quedará con parágrafo que dirá:
Parágrafo. Los miembros de
corporaciones públicas no incurrirán en este delito
cuando intervengan ante
servidor público o entidad estatal en favor de la
comunidad o región.
CAPÍTULO DÉCIMO
VIGENCIA
ARTÍCULO
135. VIGENCIA.
La
presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias.
.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA
Armando BENEDETTI
VILLANEDA
EL SECRETARIO GENERAL DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA
Emilio Ramón OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA H.
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Carlos Alberto ZULUAGA
DIAZ
EL SECRETARIO GENERAL DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
Jesús Alfonso RODRÍGUEZ CAMARGO
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