Ley No 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción




LEY No 1474

(Julio 12 de 2011)

POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS

MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE

CORRUPCIÓN Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO PRIMERO



MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN



ARTÍCULO 1. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN

ACTOS DE CORRUPCIÓN. El literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993 quedará así:

Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la administración pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos.

Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a

sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.



ARTÍCULO 2. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES FINANCIEN

CAMPAÑAS POLÍTICAS. El numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993 tendrá un

nuevo literal k), el cual quedará así:



Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República,

a las gobernaciones ó a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2,5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.

La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido.

Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha

financiado la campaña política.

Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías.

La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de

prestación de servicios profesionales.



ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN PARA QUE EXSERVIDORES PÚBLICOS

GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. El numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de

2002 quedará así:

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los

cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones

aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.



ARTÍCULO 4. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS

CONTRATEN CON EL ESTADO. Adicionase un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de

la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:



Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en

entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del

primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado

público.



CAPÍTULO PRIMERO

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN



ARTÍCULO 5. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión,

suministro de medicamentos y de alimentos ó su cónyuge, compañero o compañera

permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad

y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las

entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de

ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de

interventoría con la misma entidad.



ARTÍCULO 6. ACCIÓN DE REPETICIÓN. El numeral 2 del artículo 8 de la ley 678 de

2001 quedará así:

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de

la Nación o quien haga sus veces.



ARTÍCULO 7. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un

numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:

5. Cuando se actué en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento

de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya

encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que

haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción

En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.



ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la

República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será

de libre nombramiento y remoción.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.



Parágrafo 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno

se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en

asuntos del control interno.



Parágrafo 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal

multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la

naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará

necesariamente aumento en la planta de cargos existente.



ARTÍCULO 9. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO.

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

El jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces en una

entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre

nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al

Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a

los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya

encontrado en el ejercicio de sus funciones.

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4)

meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control

interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los

procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades

pertinentes así lo soliciten.



Parágrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los

responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre

del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la

designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.



ARTÍCULO 10. PRESUPUESTO DE PUBLICIDAD. Los recursos que destinen las

entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado

del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que

realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar

que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la

finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los

ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en

cuanto a contenido, extensión, tamaño y medios de comunicación, de manera tal que se

logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.



Los contratos que se celebren para la realización de las actividades descritas en el inciso

anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y

objetividad.



Se prohíbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de

programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos

políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o

cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión.



En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar,

contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada en forma

directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la

impresión de ediciones de lujo o con policromías.



Parágrafo 1. Las entidades del orden nacional y territorial que tengan autorizados en

sus presupuestos rubros para publicidad o difusión de campañas institucionales,

deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como

base para la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación presupuestal para

publicidad o campaña. Una vez surtida la reducción anterior, en los años siguientes el

rubro correspondiente sólo se podrá incrementar con base en el índice de precios al

consumidor.



Parágrafo 2. Lo previsto en este artículo no se aplicará a las sociedades de economía

mixta ni a las empresas industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector

público o privado o cuando existan motivos de interés público en salud. Pero en todo

caso su ejecución deberá someterse a los postulados de planeación, relación costo

beneficio, presupuesto previo y razonabilidad del gasto.



Parágrafo 3. Las entidades del orden nacional y territorial a que se refiere esta

disposición están obligadas a publicar periódicamente en su página de Internet toda la

información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades descritas

en el inciso primero de este artículo.



ARTÍCULO 11. CONTROL Y VIGILANCIA EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD.



1. Obligación y control. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la

Superintendencia Nacional de Salud, estarán obligadas a adoptar medidas de control

apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que se generen fraudes en el sistema

de seguridad social en salud.

2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones en

cuanto les sean aplicables adoptarán mecanismos y reglas de conducta que deberán

observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con

los siguientes propósitos:

a. Identificar adecuadamente a sus afiliados, su actividad económica, vínculo laboral y salario.

b. Establecer la frecuencia y magnitud con la cual sus usuarios utilizan el sistema de seguridad social en salud.

c. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD-, cualquier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos.

d. Reportar de forma inmediata y suficiente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA la falsificación de medicamentos e insumos y el suministro de medicamentos vencidos, sin perjuicio de las denuncias penales

correspondientes.

e. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier información relevante cuando puedan presentarse eventos de afiliación fraudulenta o de fraude en los aportes

a la seguridad social para lo de su competencia.

f. Los demás que señale el Gobierno Nacional.

3. Adopción de procedimientos. Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

4. A partir de la expedición de la presente Ley, ninguna entidad prestadora del servicio

de salud en cualquiera de sus modalidades, incluida las cooperativas podrán hacer

ningún tipo de donaciones a campañas políticas o actividades que no tenga relación

con la prestación del servicio.



Parágrafo. El Gobierno reglamentará la materia en un término no superior a tres

meses.


ARTÍCULO 12.
SISTEMA PREVENTIVO DE PRÁCTICAS RIESGOSAS

FINANCIERAS Y DE ATENCIÓN EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Créase el Sistema Preventivo de Prácticas Riesgosas Financieras y de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permita la identificación oportuna, el registro y seguimiento de estas conductas. La Superintendencia Nacional de Salud definirá para sus sujetos vigilados, el conjunto de medidas preventivas para su control, así como los indicadores de alerta temprana y ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.

Dicho sistema deberá incluir indicadores que permitan la identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El no reporte de información a dicho sistema, será sancionado conforme al artículo 131 de la Ley 1438 de 2011.



CAPÍTULO SEGUNDO

MEDIDAS PENALES EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN PÚBLICA Y

PRIVADA

ARTÍCULO 13. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS EN LOS DELITOS CONTRA LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA RELACIONADOS CON CORRUPCIÓN. El artículo 68

A del Código Penal quedará así:

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados

por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan

sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de

activos y soborno transnacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la

detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos

contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004 ni en

aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y

negociaciones y el allanamiento a cargos.



ARTÍCULO 14. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN PENAL. El

inciso sexto del artículo 83 del Código Penal quedará así:

6. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de

ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se

aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares

que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren

como agentes retenedores o recaudadores.



ARTÍCULO 15. ESTAFA SOBRE RECURSOS PÚBLICOS Y EN EL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El artículo 247 del Código Penal tendrá unos

numerales 5º y 6º del siguiente tenor:

5. La conducta relacionado con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que

el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.

6. La conducta tenga relación con el sistema general de seguridad social integral.



ARTÍCULO 16. CORRUPCIÓN PRIVADA. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo

250A, el cual quedará así:

El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos,

administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una

dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en

perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez

(10) hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de

una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba,

solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.

Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años.



ARTÍCULO 17. ADMINISTRACIÓN DESLEAL. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo

250B, el cual quedará así:

El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en

formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con

abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes

de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a

ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.



ARTÍCULO 18. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El

artículo 258 del Código Penal quedará así:



El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de

administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o

para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con

ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en

pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión

u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de

determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores,

siempre que dicha información no sea de conocimiento público.



ARTÍCULO 19. ESPECULACIÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS

MEDICOS. Adiciónese un inciso al artículo 298 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará

así:

La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a

mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de

medicamento o dispositivo médico.



ARTÍCULO 20. AGIOTAJE CON MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS.

Adiciónese un inciso al artículo 301 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a

mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de

medicamento o dispositivo médico.



ARTÍCULO 21. EVASIÓN FISCAL. El artículo 313 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado

para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la

entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de

salud y educación, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de

hasta 1.020.000 UVT.



En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o

empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no

declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la

autoridad competente.

ARTÍCULO 22. OMISIÓN DE CONTROL EN EL SECTOR DE LA SALUD. La Ley 599

de 2000 tendrá un artículo 325B, el cual quedará así:

El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que

con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno

o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el

fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista

para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000.



ARTÍCULO 23. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE FRENTE A

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 399

A, el cual quedará así:

La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando

se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.



ARTÍCULO 24. PECULADO CULPOSO FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 400 A, el cual quedará así:

Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una

tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos

destinados a la seguridad social integral.

ARTÍCULO 25. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. El artículo 401

del Código Penal quedará así:

Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere

cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o

reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la

pena se disminuirá en la mitad.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se

disminuirá en una tercera parte.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena

hasta en una cuarta parte.



ARTÍCULO 26. FRAUDE DE SUBVENCIONES. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo

403A, el cual quedará así:

El que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos

mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o

parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de

doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12)

años.

Las mismas penas se impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a través de

una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén

destinados.



ARTÍCULO 27. ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA. La Ley 599 de

2000 tendrá un artículo 410 A, el cual quedará así:

El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o

concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento

contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos

(200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para

contratar con entidades estatales por ocho (8) años.

Parágrafo. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme

obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de Superintendencia de

Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un proceso

de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una

tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con

entidades estatales por cinco (5) años.



ARTÍCULO 28. TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR. La Ley 599 de 2000

tendrá un artículo 411 A, el cual quedará así:

El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto

que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier

beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien

(100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



ARTÍCULO 29. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. El artículo 412 del Código Penal

quedará así:



El servidor público, o quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su

vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su

desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado,

incurrirá, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a

quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que

supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y

seis (96) a ciento ochenta (180) meses.



ARTÍCULO 30. SOBORNO TRASNACIONAL. El artículo 433 del código penal

quedará así:

El que dé u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de éste o de un

tercero, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra

utilidad a cambio de que éste realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con

una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15)

años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.



Parágrafo: para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera

servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o

judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier

persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un

organismo público o de una empresa de servicio público. También se entenderá que

ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública

internacional.



ARTÍCULO 31. SOBORNO. Modifíquese el artículo 444 de la ley 599 de 2000, que

quedará así:

El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad

o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de seis (6) a doce

(12) años y multa de cien (100) a mil (1000) salarios.



ARTÍCULO 32. SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL. Modifíquese el artículo 444-A

de la ley 599 de 2000, que quedará así:

El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a

persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a

declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión

de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.



ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales

de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409,

410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una

sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza

como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.



ARTÍCULO 34. MEDIDAS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS. Independientemente

de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar, las medidas

contempladas en el artículo 91 de la ley 906 de 2004 se aplicarán a las personas

jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la

administración pública, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio

público, realizados por su representante legal o sus administradores, directa o

indirectamente.

En los delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio público, las

entidades estatales posiblemente perjudicadas podrán pedir la vinculación como tercero

civilmente responsable de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión

de aquellas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la ley 222 de 1995, la

Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas de quinientos (500) a dos mil

(2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando con el consentimiento de su

representante legal o de alguno de sus administradores o con la tolerancia de los

mismos, la sociedad haya participado en la comisión de un delito contra la

Administración pública o contra el patrimonio público.



ARTÍCULO 35. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA INVESTIGACIÓN. El artículo

175 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo, el cual quedará así:

Parágrafo. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del

circuito especializados, por delitos contra la administración pública y por delitos contra

el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales

proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres

(3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.



ARTÍCULO 36. OPERACIONES ENCUBIERTAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. La

Ley 906 de 2004 tendrá un artículo 242 A, el cual quedará así:

Los mecanismos contemplados en los artículos 241 y 242 podrán utilizarse cuando se

verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos contra la administración

pública en una entidad pública.



Cuando en investigaciones de corrupción, el agente encubierto, en desarrollo de la

operación, cometa delitos contra la administración pública en coparticipación con la

persona investigada, quedará exonerado de responsabilidad, salvo que exista un

verdadero acuerdo criminal ajeno a la operación encubierta, mientras que el indiciado o

imputado responderá por el delito correspondiente.



ARTÍCULO 37. PRUEBAS ANTICIPADAS. El artículo 284 de la Ley 906 de 2004

tendrá un parágrafo cuarto, el cual quedará así:

Parágrafo 1º. En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los

jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la administración pública y

por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado

respecto de los cuales proceda la detención preventiva, será posible practicar como

prueba anticipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de

su familia por razón de los hechos que conoce; así mismo, procederá la práctica de

dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un trámite de extradición en el

cual se hubiere rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia.

La prueba deberá practicarse antes de que quede en firme la decisión del Presidente de

la República de conceder la extradición.



ARTÍCULO 38. AUMENTO DE TÉRMINOS RESPECTO DE LAS CAUSALES DE

LIBERTAD EN INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON CORRUPCIÓN. El

artículo 317 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo segundo, el cual quedará así:

Parágrafo 1º. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del

circuito especializados, por delitos contra la administración pública y por delitos contra

el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales

proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se

duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de

investigación.



ARTÍCULO 39. RESTRICCIÓN DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. El parágrafo

del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Parágrafo 1º. No procederá la sustitución de la detención preventiva en

establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a

los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito

especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso

carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar

(C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado (C. P. artículo

241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de

documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291);

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando

concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los

imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos;

Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas

armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas

químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en

cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo

397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho

impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407);

Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433);

Interés Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin

Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P.

artículo 411); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1° y 3°);

Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para

ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir,

receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o

combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°)”.



ARTÍCULO 40. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA LOS DELITOS DE

COHECHO. El artículo 324 de la Ley 906 de 2004 tendrá un numeral 18, el cual

quedará así:

“18. Cuando el autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva

denuncia que da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el

juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e

integral el daño causado.

Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona

beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento.

El principio de oportunidad se aplicará al servidor público si denunciare primero el delito

en las condiciones anotadas.



CAPÍTULO TERCERO

MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LA LUCHA

CONTRA LA CORRUPCIÓN



ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo

previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la

conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.



ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u

oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los

procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la

doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en

cualquier etapa.

Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de

su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”.



ARTÍCULO 43. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS. Adiciónese un numeral nuevo al

artículo 48 de la ley 734 de 2002, el cual quedará así:

“Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

64. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006,

cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el

ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya

denunciado hechos de corrupción”.



ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002,

quedará así:

El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o

supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de

manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes

administren recursos públicos u oficiales.



Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto

administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades

propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos

estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se

acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas,

expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o

disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de

las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines

específicos.

No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en

ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual

resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del

representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.



ARTÍCULO 45. RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR POR FALTAS

GRAVÍSIMAS. Modifíquese el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el cual

quedará así:

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14 ,15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40,

42, 43, 50, 51, 52, 55, 56, y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando

resulten compatibles con la función.



ARTÍCULO 46. NOTIFICACIONES. El artículo 105 de la Ley 734 de 2002 tendrá un

inciso segundo, el cual quedará así:

De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el

traslado para alegatos de conclusión.



ARTÍCULO 47. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. El artículo 122 de

la Ley 734 quedará así:

Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición

del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El

quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo.



Parágrafo Primero. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen

violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho

18

Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de

la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del

quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado.

Parágrafo Segundo. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses

calendario.



ARTÍCULO 48. COMPETENCIA. El artículo 123 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que

los hubiere proferido o por su superior funcional.

Parágrafo: El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos

sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando

se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de

los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, expedidos por cualquier

funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el

conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el

cual proferirá la decisión correspondiente.



ARTÍCULO 49. CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LAS DECISIONES

DISCIPLINARIAS. El artículo 124 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los

autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan

manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban

fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los

derechos fundamentales.



ARTÍCULO 50. MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734

quedará así:

Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita

especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el

ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en

la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho

disciplinario.



ARTÍCULO 51. PRUEBA TRASLADADA. El artículo 135 de la Ley 734 quedará así:

Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro

o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación

disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que

la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de

acusación en el proceso penal, aún cuando ellos no hayan sido introducidos y

controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de

pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser

sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.

Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura

necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar

a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no

hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso,

el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos

materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación

penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.



ARTÍCULO 52. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Los dos

primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734 quedarán así:

El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la

decisión de apertura.

En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no

podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una

tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más

inculpados.



ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002

tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así:

Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el

término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de

sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada

la investigación.

En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se

verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.



ARTÍCULO 54. TÉRMINO PROBATORIO. El inciso primero del artículo 168 de la Ley

734 de 2002 quedará así:

Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá

sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido

solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.



ARTÍCULO 55. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El artículo 169 de

la Ley 734 de 2002 quedará así:

Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa

de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación

notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales

puedan presentar alegatos de conclusión.



ARTÍCULO 56. TÉRMINO PARA FALLAR. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 169

A, el cual quedará así:

El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles

siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión.



ARTÍCULO 57. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL El artículo 175 de la

Ley 734 de 2002, quedará así:

El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que

el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con

elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta,

cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en

el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48,

52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en

cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar

sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos

sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.



ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002

quedará así:

Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario

competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar

proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.

En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del

funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los

hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las

pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la

responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la

fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado,

podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán

practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si

no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5)

días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas

compatibles con las formas propias del proceso verbal.

Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y

procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes,

impertinentes o superfluas, debe ser motivada.

El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime

indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de

mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder

en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra

esta decisión no cabe ningún recurso.

De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en

ella. Todas las decisiones se notifican en estrados.



ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de

pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la

recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se

decidirá sobre su otorgamiento.

Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual

deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.

Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito.

De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para

que se tramite por el que sea designado.

En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las

decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para

resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.

Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo

cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día

siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.

El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se

ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.



ARTÍCULO 60. PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ESPECIAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El artículo 182 de la

Ley 734 de 2002 tendrá un inciso segundo, el cual quedará así:

El Procurador General de la Nación también podrá aplicar este procedimiento especial

para los casos en que su competencia para disciplinar sea en única instancia.

CAPÍTULO CUARTO

REGULACIÓN DEL LOBBY O CABILDEO

ARTÍCULO 61. ACCESO A LA INFORMACIÓN. La autoridad competente podrá

requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a

gestiones determinadas, cuando exista al menos prueba sumaria de la comisión de

algún delito o de una falta disciplinaria.





CAPÍTULO QUINTO

ORGANISMOS ESPECIALES PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

ARTÍCULO 62. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA

MORALIZACIÓN. Créase la Comisión Nacional para la Moralización, integrada por:

a. El Presidente de la República.

b. El Ministro del Interior y de Justicia.

c. El Procurador General de la Nación.

d. El Contralor General de la República.

e. El Auditor General de la República.

f. El Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes

g. El Fiscal General de la Nación.

h. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

i. El Presidente del Consejo de Estado.

j. El director del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia

y Lucha contra la Corrupción.

k. El Consejero Presidencial para el Buen Gobierno y la Transparencia.

l. El Defensor del Pueblo.



ARTÍCULO 63. PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN. La presidencia de la Comisión

Nacional para la Moralización corresponderá al Presidente de la República.



ARTÍCULO 64. FUNCIONES. La Comisión Nacional para la Moralización tendrá las

siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento de la aplicación de la presente ley y de la ley 190 de

1995.

b. Coordinar la realización de acciones conjuntas para la lucha contra la corrupción

frente a entidades del orden nacional o territorial en las cuales existan indicios

de este fenómeno.

c. Coordinar el intercambio de información en materia de lucha contra la

corrupción.

d. Realizar propuestas para hacer efectivas las medidas contempladas en esta ley

respecto de las personas políticamente expuestas.

e. Establecer los indicadores de eficacia, eficiencia y transparencia obligatorios para

la administración pública, y los mecanismos de su divulgación.

f. Establecer las prioridades para afrontar las situaciones que atenten o lesionen la

moralidad en la Administración Pública.

g. Adoptar una estrategia anual que propenda por la transparencia, la eficiencia, la

moralidad y los demás principios que deben regir la Administración Pública.

h. Promover la implantación de centros piloto enfocados hacia la consolidación de

mecanismos transparentes y la obtención de la excelencia en los niveles de

eficiencia, eficacia y economía de la gestión pública.

i. Promover el ejercicio consciente y responsable de la participación ciudadana y

del control social sobre la gestión pública.

j. Prestar su concurso en el cumplimiento de las acciones populares en cuanto

tienen que ver con la moralidad administrativa.

k. Orientar y coordinar la realización de actividades pedagógicas e informativas

sobre temas asociados con la ética y la moral públicas, los deberes y las

responsabilidades en la función pública.

l. Mantener contacto e intercambio permanentes con entidades oficiales y privadas

del país y del exterior que ofrezcan alternativas de lucha contra la corrupción

administrativa.

m. Prestar todo su concurso para la construcción de un Estado transparente.

n. Darse su propio Reglamento.



ARTÍCULO 65. COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN. Cada

departamento instalará una Comisión Regional de Moralización que estará encargada de

aplicar y poner en marcha los lineamientos de la Comisión Nacional de Moralización y

coordinar en el nivel territorial las acciones de los órganos de prevención, investigación

y sanción de la corrupción.

La Comisión Regional estará conformada por los representantes regionales de la

Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía

General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Contraloría

Departamental, Municipal y Distrital. La asistencia a estas reuniones que se llevarán a

cabo mensualmente es obligatoria e indelegable.

Otras entidades que pueden ser convocadas para ser parte de la Comisión Regional de

Moralización, cuando se considere necesario, son: la Defensoría del Pueblo, las

personerías municipales, los cuerpos especializados de policía técnica, el Gobernador y

el Presidente de la Asamblea Departamental.

Con el fin de articular las Comisiones Regionales de Moralización con la ciudadanía

organizada, deberá celebrarse entre ellos por lo menos una reunión trimestral para

atender y responder sus peticiones, inquietudes, quejas y denuncias.



ARTÍCULO 66. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL CIUDADANA

PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. Créase la Comisión Nacional

Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, la cual estará integrada por:

a. Un representante de los Gremios Económicos.

b. Un representante de los Organizaciones no Gubernamentales dedicadas a la

lucha contra la corrupción.

c. Un representante de las Universidades.

d. Un representante de los Medios de Comunicación.

e. Un representante de las Veedurías Ciudadanas.

f. Un representante del Consejo Nacional de Planeación

g. Un representante de la Organizaciones Sindicales.

h. Un representante de CONFERILEC (Confederación Colombiana de Libertad

Religiosa, Conciencia y Culto).



ARTÍCULO 67. DESIGNACIÓN DE COMISIONADOS. La designación de los

Comisionados Ciudadanos corresponde al Presidente de la República, de ternas enviadas

por cada sector. El desempeño del cargo será por períodos fijos de cuatro (4) años y

ejercerán sus funciones ad honorem.



ARTÍCULO 68. FUNCIONES. La Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la

Corrupción ejercerá las siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento de la aplicación de la presente ley y de la ley 190 de

1995.

b. Realizar un informe de seguimiento, evaluación y recomendaciones a las

políticas, planes y programas que se pongan en marcha en materia de lucha

contra la corrupción, el cual deberá presentarse al menos una (1) vez cada año.

c. Impulsar campañas en las instituciones educativas para la promoción de los

valores éticos y la lucha contra la corrupción.

d. Promover la elaboración de códigos de conducta para el ejercicio ético y

transparente de las actividades del sector privado y para la prevención de

conflictos de intereses en el mismo.

e. Hacer un seguimiento especial a las medidas adoptadas en esta ley para mejorar

la gestión pública tales como la contratación pública, la política anti trámites, la

democratización de la administración pública, el acceso a la información pública

y la atención al ciudadano.

f. Realizar un seguimiento especial a los casos e investigaciones de corrupción de

alto impacto.

g. Realizar un seguimiento a la implementación de las medidas contempladas en

esta ley para regular el cabildeo, con el objeto de velar por la transparencia de

las decisiones públicas.

h. Promover la participación activa de los medios de comunicación social en el

desarrollo de programas orientados a la lucha contra la corrupción y al rescate

de la moral pública.

i. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones

irregulares de los servidores públicos de los cuales tengan conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución.

j. Prestar su concurso en el cumplimiento de las acciones populares en cuanto

hacen relación con la moralidad administrativa.

k. Velar por que la Administración Pública mantenga actualizado el inventario y

propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas entidades, así como su adecuada utilización.

l. Velar y proponer directrices para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 56

de la Ley 190 de 1995.

m. Darse su propio Reglamento.



ARTÍCULO 69. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaria Técnica de la Comisión

Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción será designada por los

representantes de que trata el artículo 78 de esta ley. La Secretaria Técnica de la

Comisión Nacional de Moralización será ejercida por el Programa Presidencial de

Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción. Este programa

deberá apoyar las secretarías técnicas en lo operativo y lo administrativo.



ARTÍCULO 70. REQUISITOS. Son requisitos para ser miembro de la Comisión

Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, los siguientes:

1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio.

2. No haber sido condenado por delito o contravención dolosos.

3. No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima.

4. No ostentar la calidad de servidor público, ni tener vínculo contractual con el Estado.



ARTÍCULO 71. REUNIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MORALIZACIÓN

Y LA COMISIÓN CIUDADANA. La Comisión Nacional de Moralización y la Comisión

Ciudadana deberán reunirse al menos trimestralmente y entregar a fin de año un

informe de sus actividades y resultados, el cual será público y podrá ser consultado en

la página de Internet de todas las entidades que conforman esta Comisión.



ARTÍCULO 72. FUNCIONES DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE

MODERNIZACIÓN, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA

CORRUPCIÓN. El Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y

Lucha contra la Corrupción, o quien haga sus veces, tendrá las siguientes funciones:

a. Diseñar y coordinar la implementación de la política del Gobierno en la lucha

contra la corrupción, enmarcada en la Constitución y en el Plan Nacional de

Desarrollo, según los lineamientos del Presidente de la República

b. Diseñar, coordinar e implementar directrices, mecanismos y herramientas

preventivas para el fortalecimiento institucional, participación ciudadana, control

social, rendición de cuentas, acceso a la información, cultura de la probidad y

transparencia.

c. Coordinar la implementación de los compromisos adquiridos por Colombia en los

instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción.

d. Fomentar y contribuir en la coordinación interinstitucional de las diferentes

ramas del poder y órganos de control en el nivel nacional y territorial.

e. Diseñar instrumentos que permitan conocer y analizar el fenómeno de la

corrupción y sus indicadores, para diseñar políticas públicas.

f. Definir y promover acciones estratégicas entre el sector público y el sector

privado para la lucha contra la corrupción.

g. Solicitar ante la entidad pública contratante la revocatoria directa del acto

administrativo de adjudicación de cualquier contrato estatal cuando existan

serios motivos de juicio para inferir que durante el procedimiento precontractual

se pudo haber presentado un delito o una falta disciplinaria grave.



CAPÍTULO SEXTO

POLÍTICAS INSTITUCIONALES Y PEDAGÓGICAS.

ARTÍCULO 73. PLAN ANTICORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO.

Cada entidad del orden nacional, departamental y municipal deberá elaborar

anualmente una estrategia de lucha contra la corrupción y de atención al ciudadano.

Dicha estrategia contemplará, entre otras cosas, el mapa de riesgos de corrupción en la

respectiva entidad, las medidas concretas para mitigar esos riesgos, las estrategias anti

trámites y los mecanismos para mejorar la atención al ciudadano.

El Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la

Corrupción señalará una metodología para diseñar y hacerle seguimiento a la señalada

estrategia.

Parágrafo. En aquellas entidades donde se tenga implementado un sistema integral de

administración de riesgos, se podrá validar la metodología de este sistema con la

definida por el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y

Lucha Contra la Corrupción



ARTÍCULO 74. PLAN DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. A partir de la

vigencia de la presente ley, todas las entidades del Estado a más tardar el 31 de enero

de cada año, deberán publicar en su respectiva página web el Plan de Acción para el

año siguiente, en el cual se especificarán los objetivos, las estrategias, los proyectos, las

metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribución presupuestal

de sus proyectos de inversión junto a los indicadores de gestión.

A partir del año siguiente, el Plan de Acción deberá estar acompañado del informe de

gestión del año inmediatamente anterior.

Igualmente publicarán por dicho medio su presupuesto debidamente desagregado, así

como las modificaciones a este o a su desagregación.



Parágrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de

economía mixta estarán exentas de publicar la información relacionada con sus

proyectos de inversión.



ARTÍCULO 75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo trámite

que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, éstas deberán elaborar

un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite. Dicho documento

deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública que en un

lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de

que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.



Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la

Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades

extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la

publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o

reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la

administración pública.

Parágrafo 2. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán

aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales.



ARTÍCULO 76. OFICINA DE QUEJAS, SUGERENCIAS Y RECLAMOS. En toda

entidad pública, deberá existir por lo menos una dependencia encargada de recibir,

tramitar y resolver las quejas, sugerencias y reclamos que los ciudadanos formulen, y

que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad.

La oficina de control interno deberá vigilar que la atención se preste de acuerdo con las

normas legales vigentes y rendirá a la administración de la entidad un informe

semestral sobre el particular. En la página web principal de toda entidad pública deberá

existir un link de quejas, sugerencias y reclamos de fácil acceso para que los ciudadanos

realicen sus comentarios.

Todas las entidades públicas deberán contar con un espacio en su página web principal

para que los ciudadanos presenten quejas y denuncias de los actos de corrupción

realizados por funcionarios de la entidad, y de los cuales tengan conocimiento, así como

29

sugerencias que permitan realizar modificaciones a la manera como se presta el servicio

público.

La oficina de quejas, sugerencias y reclamos será la encargada de conocer dichas

quejas para realizar la investigación correspondiente en coordinación con el operador

disciplinario interno, con el fin de iniciar las investigaciones a que hubiere lugar.

El Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la

Corrupción señalará los estándares que deben cumplir las entidades públicas para dar

cumplimiento a la presente norma.

Parágrafo. En aquellas entidades donde se tenga implementado un proceso de gestión

de denuncias, quejas y reclamos, se podrán validar sus características contra los

estándares exigidos por el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia,

Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.



ARTÍCULO 77. PUBLICACIÓN PROYECTOS DE INVERSIÓN. Sin perjuicio de lo

ordenado en los artículos 27 y 49 de la Ley 152 de 1994 y como mecanismo de mayor

transparencia en la contratación pública, todas las entidades del orden nacional,

departamental, municipal y distrital deberán publicar en sus respectivas páginas web

cada proyecto de inversión, ordenado según la fecha de inscripción en el Banco de

Programas y Proyectos de Inversión nacional, departamental, municipal o distrital,

según el caso.



Parágrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de

economía mixta estarán exentas de publicar la información relacionada con sus

proyectos de inversión.



ARTÍCULO 78. DEMOCRATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Modifíquese el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, que quedará así:

Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de

desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y

democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones

necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad

civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

Entre otras podrán realizar las siguientes acciones:

a. Convocar a audiencias públicas.

b. Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y programas

encaminados a fortalecer la participación ciudadana.

c. Difundir y promover los derechos de los ciudadanos respecto del correcto

funcionamiento de la administración pública.

d. Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses

para representar a los usuarios y ciudadanos.

e. Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan.

f. Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función

administrativa.

En todo caso, las entidades señaladas en este artículo tendrán que rendir cuentas de

manera permanente a la ciudadanía, bajo los lineamientos de metodología y contenidos

mínimos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales serán formulados por la

Comisión Interinstitucional para la Implementación de la Política de rendición de cuentas

creada por el CONPES 3654 de 2010.



ARTÍCULO 79. PEDAGOGÍA DE LAS COMPETENCIAS CIUDADANAS. Los

establecimientos educativos de educación básica y media incluirán en su Proyecto

Educativo Institucional, según lo consideren pertinente, estrategias para el desarrollo de

competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación y la

responsabilidad democrática, y la identidad y valoración de la diferencia, lo cual deberá

verse reflejado en actividades destinadas a todos los miembros de la comunidad

educativa. Específicamente, desde el ámbito de participación se orientará hacia la

construcción de una cultura de la legalidad y del cuidado de los bienes comunes.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación

promoverán programas de formación docente para el desarrollo de las competencias

ciudadanas



ARTÍCULO 80. DIVULGACIÓN DE CAMPAÑAS INSTITUCIONALES DE

PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN. Los proveedores de los Servicios de

Radiodifusión Sonora de carácter público o comunitario deberán prestar apoyo gratuito

al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en divulgación de

proyectos y estrategias de comunicación social, que dinamicen los mecanismos de

integración social y comunitaria, así como a la Procuraduría General de la Nación, la

Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Programa

Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y

otras entidades de la Rama Ejecutiva con un mínimo de 15 minutos diarios de emisión

a cada entidad, para divulgar estrategias de lucha contra la corrupción y proteger y

promover los derechos fundamentales de los Colombianos.

De la misma manera los operadores públicos de sistemas de televisión, deberán prestar

apoyo en los mismos términos y con el mismo objetivo, en un tiempo no inferior a 30

minutos efectivos de emisión en cada semana.



ARTÍCULO 81. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE POLÍTICAS

INSTITUCIONALES. El incumplimiento de la implementación de las políticas

institucionales y pedagógicas contenidas en el presente capítulo, por parte de los

servidores públicos encargados se constituirá como falta disciplinaria grave.





CAPÍTULO SÉPTIMO

DISPOSICIONES PARA PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCIÓN EN LA

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 82. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES. Modifíquese el

artículo 53 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente

tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o

asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen

daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los

contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría

o asesoría.

Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto

por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como

por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las

entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los

cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses

siguientes a la expedición de esta ley.



ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de

proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y

de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están

obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a

través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable,

y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma

entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión,

la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de

prestación de servicios que sean requeridos.

32

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del

contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad

Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la

materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante,

lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del

contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero,

contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.

Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las

funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la

vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de

interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las

demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.

El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

Parágrafo Primero. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en

cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los

contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios

previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con

independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de

contar con interventoría.

Parágrafo Segundo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.



ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS

INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al

ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones

a cargo del contratista.

Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y

explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por

mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan

constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner

o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se

presente.

Parágrafo 1. El numeral 34, del artículo 48 de la Ley 734 de 2000 quedará así:

No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos

por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias,

o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.



También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los

hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como

conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del

contrato, o cuando se presente el incumplimiento.

Parágrafo 2. Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, con el siguiente

literal:

k) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante

relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan

constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner

o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.

Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la

ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa

correspondiente.

Parágrafo 3. El interventor que no haya informado oportunamente a la Entidad de un

posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las

obligaciones a cargo del contratista, será solidariamente responsable con éste de los

perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daños que le sean imputables

al interventor.

Cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles

incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o

adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos

públicos involucrados, será responsable solidariamente con éste, de los perjuicios que

se ocasionen.

Parágrafo 4. Cuando el interventor sea consorcio o unión temporal la solidaridad se

aplicará en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, respecto del

régimen sancionatorio.



ARTÍCULO 85. CONTINUIDAD DE LA INTERVENTORÍA. Los contratos de

interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato

objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones

del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del

artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo. Para la ejecución de los contratos de interventoría es obligatoria la

constitución y aprobación de la garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de

la garantía de estabilidad del contrato principal; el Gobierno Nacional regulará la materia. En este evento podrá darse aplicación al artículo 7 de la ley 1150, en cuanto a

la posibilidad que la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos

relativos a la ejecución del respectivo contrato.



ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE

INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de

la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios

del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la

cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:

a. Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la

entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará

mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el

informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y

enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que

podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se

establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá

tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la

periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En

el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el

garante será citado de la misma manera.

b. En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las

circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o

cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el

contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la

palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante,

para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las

explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la

entidad.

c. Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo

ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto

público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción

o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el

recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma

audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma

audiencia.

d. En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su

delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello

resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime

35

conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente

sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación

administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para

reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en

cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de

situación de incumplimiento.



ARTÍCULO 87. MADURACIÓN DE PROYECTOS. El numeral 12 del artículo 25 de la

Ley 80 de 1993 quedará así:

12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso

en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los

estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según

corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma

oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los

estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto

social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos

que incluyan dentro del objeto el diseño.

Parágrafo 1. Para efectos de decretar su expropiación, además de los motivos

determinados en otras leyes vigentes, declárese de utilidad pública o interés social los

bienes inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de

transporte.

Para estos efectos, el procedimiento para cada proyecto de infraestructura de

transporte diseñado será el siguiente:

1. La entidad responsable expedirá una resolución mediante la cual determine de forma

precisa las coordenadas del proyecto.

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC o la entidad competente según el caso,

en los dos (2) meses siguientes a la publicación de la resolución de que trata el numeral

anterior, procederá a identificar los predios que se ven afectados por el proyecto y

ordenará registrar la calidad de predios de utilidad pública o interés social en los

respectivos registros catastrales y en los folios de matrícula inmobiliaria, quedando

dichos predios fuera del comercio a partir del mencionado registro.

3. Efectuado el Registro de que trata el numeral anterior, en un término de seis (6)

meses el IGAC o la entidad competente, con cargo a recursos de la entidad responsable

36

del proyecto, realizará el avalúo comercial del inmueble y lo notificará a ésta y al

propietario y demás interesados acreditados.

4. El avalúo de que trata el numeral anterior deberá incluir el valor de las posesiones si

las hubiera y de las otras indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso

realizar, por afectar dicha declaratoria el patrimonio de los particulares.

5. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio

de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los

procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en

cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de

los inmuebles.

6. Los interesados acreditados podrán interponer los recursos de ley en los términos del

Código Contencioso Administrativo contra el avalúo del IGAC o de la entidad

competente.

7. En firme el avalúo, la entidad responsable del proyecto o el contratista si así se

hubiere pactado, pagará dentro de los tres (3) meses siguientes, las indemnizaciones o

compensaciones a que hubiere lugar. Al recibir el pago el particular, se entiende que

existe mutuo acuerdo en la negociación y transacción de posibles indemnizaciones

futuras.

8. Efectuado el pago por mutuo acuerdo, se procederá a realizar el registro del predio a

nombre del responsable del proyecto ratificando la naturaleza de bien como de uso

público e interés social, el cual gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución

Política.

9. De no ser posible el pago directo de la indemnización o compensación, se expedirá

un acto administrativo de expropiación por parte de la entidad responsable del proyecto

y se realizará el pago por consignación a órdenes del Juez o Tribunal Contencioso

Administrativo competente, acto con el cual quedará cancelada la obligación.

10. La resolución de expropiación será el título con fundamento en el cual se procederá

al registro del predio a nombre de la entidad responsable del proyecto y que, como bien

de uso público e interés social, gozará de los beneficios del artículo 63 de la

Constitución Política. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las personas objeto de

indemnización o compensación a recurrir ante los Jueces Contencioso Administrativos el

valor de las mismas en cada caso particular.

11. La entidad responsable del proyecto deberá notificar a las personas objeto de la

indemnización o compensación, que el pago de la misma se realizó. Una vez efectuada

la notificación, dichos sujetos deberán entregar el inmueble dentro de los quince (15)

días hábiles siguientes.

12. En el evento en que las personas objeto de indemnización o compensación no

entreguen el inmueble dentro del término señalado, la entidad responsable del proyecto

y las autoridades locales competentes deberán efectuar el desalojo dentro del mes

siguiente al vencimiento del plazo para entrega del inmueble.

13. El presente parágrafo también será aplicable para proyectos de infraestructura de

transporte que estén contratados o en ejecución al momento de expedición de la

presente ley.

Parágrafo 2. El avalúo comercial del inmueble requerido para la ejecución de

proyectos de infraestructura de transporte, en la medida en que supere en un 50% el

valor del avalúo catastral, podrá ser utilizado como criterio para actualizar el avalúo

catastral de los inmuebles que fueren desenglobados como consecuencia del proceso de

enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa.

ARTÍCULO 88. FACTORES DE SELECCIÓN Y PROCEDIMIENTOS

DIFERENCIALES PARA LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS A

CONTRATAR. Modifíquese el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 en el

siguiente sentido:

“2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y

económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida

en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la

entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en

dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será

objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el

cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado

y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores

designados para ello.

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y

económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las

siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o

fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; ó

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor

relación de costo-beneficio para la entidad.

38

Parágrafo: Adiciónese un Parágrafo 6º en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 del

siguiente tenor:

“El Gobierno Nacional podrá establecer procedimientos diferentes al interior de las

diversas causales de selección abreviada, de manera que los mismos se acomoden a las

particularidades de los objetos a contratar, sin perjuicio de la posibilidad de establecer

procedimientos comunes. Lo propio podrá hacer en relación con el concurso de

méritos.”

ARTÍCULO 89. EXPEDICIÓN DE ADENDAS. El inciso 2 del numeral 5 del artículo

30 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un

número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su

vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso

no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene

previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del

mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios

laborales.”

ARTÍCULO 90. INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO. Quedará

inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución

de uno o varios contratos, durante una misma vigencia fiscal con una o varias entidades

estatales.

b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por los

menos dos (2) contratos durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades

estatales.

c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento

durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.

La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3) años, contados a partir de la

inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de

acuerdo con la información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente

se hará explícita en el texto del respectivo certificado.

Parágrafo: La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios

de sociedades de personas a las cuales se haya declarado ésta inhabilidad, así como las

sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha

declaratoria.

ARTÍCULO 91. ANTICIPOS. En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se

realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un

patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de

anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la

ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima

cuantía.

El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista.

Parágrafo. La información financiera y contable de la fiducia podrá ser consultada por

los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal.

ARTÍCULO 92. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Modificase el inciso

primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual

quedará así:

c. Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo

tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en

sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de

conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y

fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las sociedades

de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin

ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones

de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por

las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación

abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.



ARTÍCULO 93. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS

INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE

ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN

MAYORITARIA DEL ESTADO. Modifíquese el artículo 14 de la ley 1150 de 2007, el

cual quedará así:

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta

en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus

filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del

Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen

actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o

internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones

legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin

perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos

de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones

normativas existentes.

ARTÍCULO 94. TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA.

Adiciónese al artículo 2 de la ley 1150 de 2007 el siguiente numeral.

La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la

entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las

siguientes reglas

a. Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual

se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como

las condiciones técnicas exigidas.

b. El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior

a un día hábil.

c. La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la

propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones

exigidas.

d. La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los

efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo

registro presupuestal.

Parágrafo 1. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la

posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos

que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia

de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el

Gobierno Nacional.

Parágrafo 2. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará

exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular

no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de

2007.

ARTÍCULO 95. APLICACIÓN DEL ESTATUTO CONTRACTUAL. Modifíquese el

inciso 2 del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el cual

quedará así:



En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad

ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en

todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en

competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato inter

administrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 96. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos de contratación estatal en

curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas

vigentes al momento de su iniciación.

No se generarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes por la aplicación de

las normas contempladas en la presente ley respecto de los procesos contractuales que

se encuentren en curso antes de su vigencia.



CAPÍTULO OCTAVO



MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y EFICACIA DEL CONTROL FISCAL EN LA

LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

MODIFICACIONES AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

SUBSECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL



ARTÍCULO 97. PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El

proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta

ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la

aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los

elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se

continuará aplicando el tramite previsto en la ley 610 de 2000.

El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal

previstas en la ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley.

Parágrafo 1. Régimen de Transición. El proceso verbal que se crea por esta ley se

aplicará en el siguiente orden:

1. El proceso será aplicable al nivel central de la Contraloría General de la República y a

la Auditoría General de la República a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

2. A partir del 1 de enero de 2012 el proceso será aplicable a las Gerencias

Departamentales de la Contraloría General y a las Contralorías Territoriales.

Parágrafo 2. Con el fin de tramitar de manera adecuada el proceso verbal de

responsabilidad fiscal, los órganos de control podrán redistribuir las funciones en las

dependencias o grupos de trabajo existentes, de acuerdo con la organización y

funcionamiento de la entidad.

Parágrafo 3. En las indagaciones preliminares que se encuentren en trámite a la

entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes podrán

adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de calificar su mérito,

profiriendo auto de apertura e imputación si se dan los presupuestos señalados en este

artículo. En los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales no se haya proferido

auto de imputación a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control

fiscal competentes, de acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite

al procedimiento verbal en el momento de la formulación del auto de imputación,

evento en el cual así se indicará en este acto administrativo, se citará para audiencia de

descargos y se tomarán las provisiones procesales necesarias para continuar por el

trámite verbal. En los demás casos, tanto las indagaciones preliminares como los

procesos de responsabilidad fiscal se continuarán adelantando hasta su terminación de

conformidad con la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO 98. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD

FISCAL. El proceso verbal comprende las siguientes etapas:

a. Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al

Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el

funcionario competente, expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad

fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de

la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los

presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.

El auto de apertura e imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la

audiencia de descargos. Al día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se

remitirá la citación para notificar personalmente esta providencia. Luego de surtida la

notificación se citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a

sus apoderados, o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante.

b. El proceso para establecer la responsabilidad fiscal se desarrollará en dos (2)

audiencias públicas, la primera denominada de Descargos y la segunda denominada de

Decisión. En dichas audiencias se podrán utilizar medios tecnológicos de comunicación

43

como la videoconferencia y otros que permitan la interacción virtual remota entre las

partes y los funcionarios investigadores.

c. La audiencia de descargos será presidida en su orden, por el funcionario del nivel

directivo o ejecutivo competente o en ausencia de éste, por el funcionario designado

para la sustanciación y práctica de pruebas. La audiencia de decisión será presidida por

el funcionario competente para decidir.

d. Una vez reconocida la personería jurídica del apoderado del presunto responsable

fiscal, las audiencias se instalarán y serán válidas, aun sin la presencia del presunto

responsable fiscal. También se instalarán y serán válidas las audiencias que se realicen

sin la presencia del garante.

La ausencia injustificada del presunto responsable fiscal, su apoderado o del defensor

de oficio o del garante o de quien éste haya designado para que lo represente, a alguna

de las sesiones de la audiencia, cuando existan solicitudes pendientes de decidir,

implicará el desistimiento y archivo de la petición. En caso de inasistencia a la sesión en

la que deba sustentarse un recurso, éste se declarará desierto.

ARTÍCULO 99. AUDIENCIA DE DESCARGOS. La Audiencia de Descargos deberá

iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del

proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales

puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes

actuaciones:

1. Ejercer el derecho de defensa.

2. Presentar descargos a la imputación.

3. Rendir versión libre.

4. Aceptar los cargos y proponer el resarcimiento del daño o la celebración de

un acuerdo de pago.

5. Notificar medidas cautelares.

6. Interponer recurso de reposición.

7. Aportar y solicitar pruebas.

8. Decretar o denegar la práctica de pruebas.

9. Declarar, aceptar o denegar impedimentos.

10. Formular recusaciones.

11. Interponer y resolver nulidades.

12. Vincular nuevo presunto responsable.

13. Decidir acumulación de actuaciones.

14. Decidir cualquier otra actuación conducente y pertinente.

44

En esta audiencia las partes tienen la facultad de controvertir las pruebas incorporadas

al proceso en el auto de apertura e imputación, las decretadas en la Audiencia de

Descargos y practicadas dentro o fuera de la misma, de acuerdo con lo previsto en el

artículo siguiente.

ARTÍCULO 100. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DESCARGOS. La audiencia de

descargos se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a. El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarará abierta con la

presencia de los profesionales técnicos de apoyo designados; el presunto responsable

fiscal y su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se

haya designado para su representación.

b. Si el presunto responsable fiscal no acude a la audiencia, se le designará un

defensor de oficio.

c. Si el garante en su calidad de tercero civilmente responsable, o su apoderado previa

citación, no acude a la audiencia, se allanarán a las decisiones que en la misma se

profieran.

d. Cuando exista causa debidamente justificada, se podrán disponer suspensiones o

aplazamientos de audiencias por un término prudencial, señalándose el lugar, día y hora

para su reanudación o continuación, según el caso.

e. Solamente en el curso de la audiencia de descargos, los sujetos procesales podrán

aportar y solicitar pruebas. Las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio serán

practicadas o denegadas en la misma diligencia. Cuando se denieguen pruebas, procede

el recurso de reposición, el cual se interpondrá, sustentará y resolverá en la misma

audiencia.

f. La práctica de pruebas que no se pueda realizar en la misma audiencia será

decretada por un término máximo de un (1) año, señalando término, lugar, fecha y

hora para su práctica; para tal efecto se ordenará la suspensión de la audiencia.

ARTÍCULO 101. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DECISIÓN. La audiencia de

decisión se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a. El funcionario competente para presidir la audiencia de decisión, la declarará

abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, los profesionales técnicos de

apoyo designados, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el

defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación.

b. Se concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expongan sus

alegatos de conclusión sobre los hechos que fueron objeto de imputación.

c. El funcionario realizará una exposición amplia de los hechos, pruebas, defensa,

alegatos de conclusión, determinará si existen pruebas que conduzcan a la certeza de la

existencia o no del daño al patrimonio público; de su cuantificación; de la

individualización y actuación del gestor fiscal a título de dolo o culpa grave; de la

relación de causalidad entre la conducta del presunto responsable fiscal y el daño

ocasionado, y determinará también si surge una obligación de pagar una suma liquida

de dinero por concepto de resarcimiento.

d. Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha

culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada, fallo con o sin

responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término

máximo de veinte (20) días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar

el fallo correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su

defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deberán

manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación según fuere

procedente, caso en el cual lo sustentará dentro de los diez (10) días siguientes.

e. La cuantía del fallo con responsabilidad fiscal será indexada a la fecha de la decisión.

La providencia final se entenderá notificada en estrados en la audiencia, con

independencia de si el presunto responsable o su apoderado asisten o no a la misma.

ARTÍCULO 102. RECURSOS. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal

de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos:

El recurso de reposición procede contra el rechazo a la petición de negar la acumulación

de actuaciones.

El recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión

que resuelve las solicitudes de nulidad, la que deniegue la práctica de pruebas y contra

el auto que decrete medidas cautelares, en este último caso el recurso se otorgará en el

efecto devolutivo.

Contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos

de reposición o apelación dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura

e imputación.

El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial

estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía

46

para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación

cuando supere la suma señalada.

Estos recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de

los dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del

mismo.

ARTÍCULO 103. MEDIDAS CAUTELARES. En el auto de apertura e imputación,

deberá ordenarse la investigación de bienes de las personas que aparezcan como

posibles autores de los hechos que se están investigando y deberán expedirse de

inmediato los requerimientos de información a las autoridades correspondientes.

Si los bienes fueron identificados en el proceso auditor, en forma simultánea con el auto

de apertura e imputación, se proferirá auto mediante el cual se decretarán las medidas

cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un

detrimento al patrimonio del Estado. Las medidas cautelares se ejecutarán antes de la

notificación del auto que las decreta.

El auto que decrete medidas cautelares, se notificará en estrados una vez se encuentren

debidamente registradas y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que deberá

ser interpuesto, sustentado y resuelto en forma oral, en la audiencia en la que sea

notificada la decisión.

Las medidas cautelares, estarán limitadas al valor estimado del daño al momento de su

decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas líquidas de dinero, se podrá

incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por

ciento (100%) tratándose de otros bienes, límite que se tendrá en cuenta para cada uno

de los presuntos responsables, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar

caución.

Se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del

proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado

ante la Jurisdicción competente, siempre que exista previa constitución de garantía real,

bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del

valor integral del daño estimado y probado por quien decretó la medida.

ARTÍCULO 104. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones que se

profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en

forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes

procedimientos:

a. Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o

defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que

resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad

fiscal.

La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la

Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso

establecida en el artículo 69 de la misma Ley.

b. Las decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos

procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes

en la audiencia.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación

oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique

por fuerza mayor o caso fortuito dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha en que

se profirió la decisión, caso en el cual la notificación se realizará al día siguiente de

haberse aceptado la justificación. En el mismo término se deberá hacer uso de los

recursos, si a ello hubiere lugar.

c. Cuando no se hubiere realizado la notificación o ésta fuera irregular, la exigencia legal

se entiende cumplida, para todos los efectos, cuando el sujeto procesal dándose por

suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión, o cuando él mismo

utiliza en tiempo los recursos procedentes.

Dentro del expediente se incluirá un registro con la constancia de las notificaciones

realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual se podrá utilizar los

medios técnicos idóneos.

d. La vinculación del garante, en calidad de tercero civilmente responsable, se realizará

mediante el envío de una comunicación. Cuando sea procedente la desvinculación del

garante se llevará a cabo en la misma forma en que se vincula.

ARTÍCULO 105. REMISIÓN A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no

previstos en la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 610 de 2000, en

cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso verbal establecido en la presente

ley.



SUBSECCIÓN 2

MODIFICACIONES A LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 106. NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se

tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán

notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso

de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de

primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación

personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de

2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por

estado.

ARTÍCULO 107. PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS

PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Los plazos previstos legalmente para

la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en

los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor

las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso

ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del

momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho

término no podrá exceder de un año.

ARTÍCULO 108. PERENTORIEDAD PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN LA

ETAPA DE DESCARGOS. Vencido el término para la presentación de los descargos

después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor

público competente de la contraloría deberá decretar las pruebas a que haya lugar a

más tardar dentro del mes siguiente. Será obligación de la Auditoría General de la

República incluir la constatación del cumplimiento de esta norma como parte de sus

programas de auditoría y derivar las consecuencias por su desatención.

ARTÍCULO 109. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE

NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la

decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de

su presentación.

Contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de

apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión.

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SUBSECCIÓN 3

DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y AL

PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única

instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de

apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea

igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada

con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.

ARTÍCULO 111. PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En el

trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación

anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial

que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya

hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo

anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad.

ARTÍCULO 112. CITACIONES Y NOTIFICACIONES. Cuando se deba notificar

personalmente una decisión, o convocarse a la celebración de una audiencia se citará

oportunamente a las partes, al garante, testigos, peritos y demás personas que deban

intervenir en la actuación.

El presunto responsable y su apoderado si lo tuviere, o el defensor de oficio, y el

garante en calidad de tercero civilmente responsable, tendrán la obligación procesal de

señalar la dirección, el correo electrónico o cualquier otro medio idóneo de

comunicación, en el cual se recibirán las citaciones. Igualmente tendrán el deber de

informar cualquier cambio que se presente en el curso del proceso. Cuando se haga un

cambio de dirección, el funcionario responsable deberá hacer en forma inmediata el

respectivo registro, so pena de sanción de conformidad con lo establecido en el Código

Único Disciplinario. La omisión a este deber implicará que sean legalmente válidas las

comunicaciones que se envíen a la última dirección conocida.

La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere, el lugar, la

fecha y hora en donde se llevará a cabo y el número de radicación de la actuación a la

cual corresponde.

ARTÍCULO 113. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Las únicas

causales de impedimento y recusación para los servidores públicos intervinientes en el

trámite de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán

las previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011.



Parágrafo Transitorio. Mientras entra en vigencia la Ley 1437 de 2011, las causales

de impedimento y recusación serán las previstas para los jueces y magistrados en el

Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 114. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE

CONTROL FISCAL. Los organismos de control fiscal en el desarrollo de sus funciones

contarán con las siguientes facultades:

a. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia

de hechos generadores de daño patrimonial al Estado originados en el menoscabo,

disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos

públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e

inoportuna y que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos

y de los fines esenciales del Estado.

b. Citar o requerir a los servidores públicos, contratistas, interventores y en general a

las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan

conocido los hechos objeto de investigación.

c. Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan

participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto

de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando

unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

d. Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros,

comprobantes y documentos de contabilidad.

e. En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la

determinación de conductas que generen daño al patrimonio público.

Parágrafo 1. Para el ejercicio de sus funciones, las contralorías también están

facultadas para ordenar que los comerciantes exhiban los libros, comprobantes y

documentos de contabilidad, o atiendan requerimientos de información, con miras a

realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de

sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que

administren recursos públicos.

Parágrafo 2. La no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en

el Artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción

se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.



ARTÍCULO 115. FACULTADES ESPECIALES. Los Organismos de Vigilancia y Control

Fiscal crearán un grupo especial de reacción inmediata con las facultades de policía

judicial previstas en la Ley 610 de 2000, el cual actuará dentro de cualquier proceso

misional de estos Organismos y con la debida diligencia y cuidado en la conservación y

cadena de custodia de las pruebas que recauden en aplicación de las funciones de

policía judicial en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en

cuanto sean compatibles con la naturaleza de las mismas. Estas potestades deben

observar las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la Constitución

Política.

ARTÍCULO 116. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TECNOLÓGICOS. Las pruebas y

diligencias serán recogidas y conservadas en medios técnicos. Así mismo, la evacuación

de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en

lugares diferentes a la sede del funcionario competente para adelantar el proceso, a

través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor

público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se

dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

Las decisiones podrán notificarse a través de un número de fax o a la dirección de

correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito,

hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida

en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea

enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

ARTÍCULO 117. INFORME TÉCNICO. Los órganos de vigilancia y control fiscal

podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se

relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades

públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o

especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán

destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá

a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y

contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de

acuerdo con la complejidad del mismo.

El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de

rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el artículo 101

de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre

cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTÍCULO 118. DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS

DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la

existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.



Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos

haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un

delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos:

a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en

forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o

decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante.

b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones

de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o

cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva

ofertas que superen los precios del mercado.

c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos

de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de

revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la

correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de

calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas.

d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de

hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el

incumplimiento de los contratos.

e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás

emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de

la función pública o las relaciones laborales.

ARTÍCULO 119. SOLIDARIDAD. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones

populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño

patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos

irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo

o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al

hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.

ARTÍCULO 120. PÓLIZAS. Las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso

de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable,

prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000.



SECCIÓN SEGUNDA

MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE

CONTROL FISCAL

ARTÍCULO 121. ALIANZAS ESTRATÉGICAS. Las contralorías territoriales realizarán

alianzas estratégicas con la academia y otras organizaciones de estudios e investigación

social para la conformación de equipos especializados de veedores ciudadanos, con el

propósito de ejercer con fines preventivos el control fiscal social a la formulación y

presupuestación de las políticas públicas y los recursos del erario comprometidos en su

ejecución.

ARTÍCULO 122. CONTROL EXCEPCIONAL. Cuando a través de las Comisiones

Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite a la Contraloría General de la

República, ejercer el control excepcional de las investigaciones que se estén

adelantando por el ente de control fiscal del nivel territorial correspondiente, quien así lo

solicitaré deberá:

1. Presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que

fundamentan la solicitud.

2. La solicitud debe ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión

Constitucional a la cual pertenece.

Parágrafo. Si la solicitud fuere negada esta no podrá volver a presentarse hasta

pasado un año de la misma.

ARTÍCULO 123. ARTICULACIÓN CON EL EJERCICIO DEL CONTROL POLÍTICO.

Los informes de auditoría definitivos producidos por las contralorías serán remitidos a

las Corporaciones de elección popular que ejerzan el control político sobre las entidades

vigiladas. En las citaciones que dichas entidades hagan a servidores públicos para

debates sobre temas que hayan sido materia de vigilancia en el proceso auditor deberá

invitarse al respectivo contralor para que exponga los resultados de la auditoría.

ARTÍCULO 124. REGULACIÓN DEL PROCESO AUDITOR. La regulación de la

metodología del proceso auditor por parte de la Contraloría General de la República y de

las demás contralorías, tendrá en cuenta la condición instrumental de las auditorías de

regularidad respecto de las auditorías de desempeño, con miras a garantizar un ejercicio

integral de la función auditora.

ARTÍCULO 125. EFECTO DEL CONTROL DE LEGALIDAD. Cuando en ejercicio del

control de legalidad la Contraloría advierta el quebrantamiento del principio de

legalidad, promoverá en forma inmediata las acciones constitucionales y legales

pertinentes y solicitará de las autoridades administrativas y judiciales competentes las



medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de un daño al patrimonio

público, quienes le darán atención prioritaria a estas solicitudes.

ARTÍCULO 126. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. La Contraloría General de la

República, las Contralorías territoriales y la Auditoría General de la República, a través

del Sistema Nacional de Control Fiscal – Sinacof, levantarán el inventario de los sistemas

de información desarrollados o contratados hasta la fecha de la entrada en vigencia de

la presente Ley por parte de las Contralorías territoriales para el ejercicio de su función

fiscalizadora y propondrá una plataforma tecnológica unificada que procure la

integración de los sistemas existentes y permita la incorporación de nuevos desarrollos

previamente convenidos y concertados por los participantes de dicho sistema.

ARTÍCULO 127. VERIFICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL CONTROL FISCAL.

La Auditoría General de la República constatará la medición efectuada por las

contralorías de los beneficios generados por el ejercicio de su función, para lo cual

tendrá en cuenta que se trate de acciones evidenciadas debidamente comprobadas, que

correspondan al seguimiento de acciones establecidas en planes de mejoramiento o que

sean producto de observaciones, hallazgos, pronunciamientos o advertencias efectuados

por la Contraloría, que sean cuantificables o cualificables y que exista una relación

directa entre la acción de mejoramiento y el beneficio.

ARTÍCULO 128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la

corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la República la

Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación

Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la

Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento

Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al despacho del Contralor

General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las

oficinas asesoras.

En la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, créanse once (11)

cargos de Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollarán sus funciones con

la finalidad de adelantar auditorías especiales o investigaciones relacionadas con hechos

de impacto nacional que exijan la intervención inmediata de la entidad por el riesgo

inminente de pérdida o afectación indebida del patrimonio público o para establecer la

ocurrencia de hechos constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las

pruebas para el adelantamiento de los procesos correspondientes.

La Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e

Incautación de Bienes estará conformada por servidores públicos de la planta de

personal de la entidad, asignados en misión a la misma, y tendrá como función principal

la promoción e implementación de tratados, acuerdos o convenios con entidades

internacionales o nacionales para obtener el intercambio de información, pruebas y

conocimientos por parte de personal experto o especializado que permita detectar

bienes, cuentas, inversiones y otros activos de personas naturales o jurídicas

investigadas o responsabilizadas por la causación de daños al patrimonio público para

solicitar el decreto de medidas cautelares en el trámite de los procesos de

responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones de repetición.

La Unidad de Apoyo Técnico al Congreso prestará asistencia técnica a las plenarias, las

comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los senadores y

representantes a la Cámara para el ejercicio de sus funciones legislativa y de control

político, mediante el suministro de información que no tenga carácter reservado, el

acompañamiento en el análisis, evaluación y la elaboración de proyectos e informes

especialmente en relación con su impacto y efectos fiscales y presupuestales, así como

la canalización de las denuncias o quejas de origen parlamentario.

La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático prestará apoyo

profesional y técnico para la formulación y ejecución de las políticas y programas de

seguridad de los servidores públicos, de los bienes y de la información de la entidad;

llevará el inventario y garantizará el uso adecuado y mantenimiento de los equipos de

seguridad adquiridos o administrados por la Contraloría; promoverá la celebración de

convenios con entidades u organismos nacionales e internacionales para garantizar la

protección de las personas, la custodia de los bienes y la confidencialidad e integridad

de los datos manejados por la institución.

Para los efectos anteriores, créanse dentro de la planta global de la Contraloría General

de la República dos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de profesional

universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04, de libre nombramiento y

remoción.

Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma

desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre

los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o

concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas,

conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales.

Con la misma estructura, organícese para el Distrito Capital una gerencia distrital

colegiada.

El número de contralores provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre

las gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General de la

República en atención al número de municipios, el monto de los recursos auditados y

nivel de riesgo en las entidades vigiladas.

Las gerencias departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para:

a) Elaborar el componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los

lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación con la

Contralorías delegas.

b) Configurar y trasladar los hallazgos fiscales.

c) Resolver las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor.

d) Determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal

y del decreto de medidas cautelares.

e) Las demás que establezca el Contralor General de la República por resolución

orgánica.

Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en este artículo, los servidores públicos de la

Contraloría General de la República que tengan la calidad o ejerzan la función de

contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores, coordinadores,

asesores, profesionales o tecnólogos podrán hacer parte de los grupos o equipos de

auditoría.

Parágrafo 2º. Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente

artículo serán atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y

para el año 2011 no implican una erogación adicional. La Contraloría General de la

República efectuará los traslados necesarios.

SECCIÓN TERCERA

MEDIDAS ESPECIALES PARA EL FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN DE CONTROL FISCAL TERRITORIAL

ARTÍCULO 129. PLANEACIÓN ESTRATÉGICA EN LAS CONTRALORÍAS

TERRITORIALES. Cada Contraloría departamental, distrital o municipal elaborará su

plan estratégico institucional para el período del respectivo Contralor, el cual deberá ser

adoptado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a su posesión.

La planeación estratégica de estas entidades se armonizará con las actividades que

demanda la implantación del modelo estándar de control interno y el sistema de gestión

de calidad en la gestión pública y tendrá en cuenta los siguientes criterios orientadores

para la definición de los proyectos referentes a su actividad misional:

a.) Reconocimiento de la ciudadanía como principal destinataria de la gestión fiscal y

como punto de partida y de llegada del ejercicio del control fiscal.

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b) Componente misional del plan estratégico en función de la formulación y ejecución

del Plan de Desarrollo de la respectiva entidad territorial.

c) Medición permanente de los resultados e impactos producidos por el ejercicio de la

función de control fiscal.

d) Énfasis en el alcance preventivo de la función fiscalizadora y su concreción en el

fortalecimiento de los sistemas de control interno y en la formulación y ejecución de

planes de mejoramiento por parte de los sujetos vigilados.

e) Desarrollo y aplicación de metodologías que permitan el ejercicio inmediato del

control posterior y el uso responsable de la función de advertencia.

f) Complementación del ejercicio de la función fiscalizadora con las acciones de control

social de los grupos de interés ciudadanos y con el apoyo directo a las actividades de

control macro y micro mediante la realización de alianzas estratégicas.

ARTÍCULO 130. METODOLOGÍA PARA EL PROCESO AUDITOR EN EL NIVEL

TERRITORIAL. La Contraloría General de la República, con la participación de

representantes de las Contralorías territoriales a través del Sistema Nacional de Control

Fiscal - Sinacof, facilitará a las Contralorías Departamentales, distritales y municipales

una versión adaptada a las necesidades y requerimientos propios del ejercicio de la

función de control fiscal en el nivel territorial de la metodología para el proceso auditor,

se encargará de su actualización y apoyará a dichas entidades en el proceso de

capacitación en el conocimiento y manejo de esta herramienta. La Auditoría General de

la República verificará el cumplimiento de este mandato legal.

CAPÍTULO NOVENO

OFICINAS DE REPRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 131. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN. Lo dispuesto en la presente ley

también se aplicará a las oficinas de representación o a cualquier persona que gestione

intereses de personas jurídicas que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:

“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de

la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término

empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para

las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y

para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de

apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un

mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a

los tratados internacionales que Colombia ratifique”.

ARTÍCULO 133. El artículo 106 de la Ley 1438 de 2011, quedará así:

“Artículo 106°. PROHIBICIÓN DE PREBENDAS O DÁDIVAS A TRABAJADORES EN EL

SECTOR DE LA SALUD. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de

cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema

General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en

dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones

Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras,

comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no

esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral

formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema

General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el

presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa

que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al

momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de las

entidades de Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por

cada una de ellas.

Parágrafo 2. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad

Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados por

las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias

vigentes”.



ARTÍCULO 134. El artículo 411 del Código Penal quedará con parágrafo que dirá:

Parágrafo. Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito

cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la

comunidad o región.



CAPÍTULO DÉCIMO

VIGENCIA

ARTÍCULO 135. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Armando BENEDETTI VILLANEDA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Ramón OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Carlos Alberto ZULUAGA DIAZ

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso RODRÍGUEZ CAMARGO

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